SUMILLA: 

1. A fin que la transferencia de las mercancías no se encuentre gravada con el IGV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, debe efectuarse durante el plazo de vigencia del Régimen de Importación Temporal; siempre que dicha importación hubiere cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

2. Si con posterioridad a dicha transferencia, las mercancías son nacionalizadas, este hecho no implica desconocer la inafectación otorgada a la mencionada operación, dado que la misma se llevó a cabo cumpliendo con el supuesto que la norma antes mencionado ha contemplado, es decir, que al momento de la transferencia las mercancías se encontraran sujetas al Régimen de Importación Temporal.

INFORME N° 079-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se formula consulta referida a si la inafectación dispuesta en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, respecto a la Importación Temporal, alcanza únicamente a aquellas transferencias efectuadas durante la vigencia de dicho régimen temporal y en tanto se mantenga éste, o también resulta de aplicación en los casos de transferencias de mercancías ingresadas bajo dichos regímenes temporales que posteriormente son nacionalizadas.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, señala que este impuesto grava la venta en el país de bienes muebles.

A tal efecto, se entiende por venta, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 3° del TUO antes mencionado, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; así como también, al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en dicho TUO y su Reglamento.

No obstante, el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que no está gravada con el IGV la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.

2. De otro lado, el artículo 63° de la Ley General de Aduanas, señala que la importación temporal para reexportación en el mismo estado es el Régimen Aduanero que permite recibir en el territorio nacional con suspensión de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, debidamente garantizados, las mercancías extranjeras que se indiquen por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico y ser reexportadas en el plazo establecido sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

Asimismo, el artículo 64° de la mencionada Ley señala que el plazo de la importación temporal será el que fije el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el solo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce meses.

Cabe indicar que, las mercancías importadas temporalmente podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario, previa comunicación a ADUANAS donde se señalará el fin, uso y ubicación de la mercancía, según lo dispone el artículo 105° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Agrega este último artículo que, en este caso, el segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen, previa constitución de garantía, manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

3. Es del caso señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 81° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, las mercancías que hubieran sido destinadas a un régimen de importación temporal pueden ser nacionalizadas -es decir, puede solicitarse su importación definitiva (6)-, para lo cual deberá presentarse la Declaración Única de Importación dentro del plazo que corresponda a dicho régimen.

4. De las normas glosadas en los párrafos precedentes se aprecia que, las mercancías pueden ingresar al país, entre otros, bajo regímenes temporales (siempre que se cumplan con las condiciones y plazos estipulados por la Ley General de Aduanas y su Reglamento) o definitivos; siendo posible que las mercancías ingresadas en un principio bajo un régimen temporal, sean posteriormente nacionalizadas.

En este sentido, el hecho que las mercancías puedan ser destinadas de un régimen temporal a uno definitivo, implica que dejan de ser consideradas como mercancía extranjera para ser mercancía nacional.

5. Por su parte, debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, alude a aquellas operaciones en las que se transfieren mercancías que han sido ingresadas al país bajo el régimen de importación temporal, como sería el caso de las transferencias a que se refiere el artículo 105° del Reglamento de la Ley General de Aduanas; siempre que dicha importación hubiere cumplido con los requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Vale decir que, a fin que la transferencia de las mercancías no se encuentre gravada con el IGV, debe efectuarse durante el plazo de vigencia de dicho régimen.

Ahora bien, si con posterioridad a dicha transferencia, las mercancías son nacionalizadas, consideramos que este hecho no implica desconocer la inafectación otorgada a la mencionada operación, dado que la misma se llevó a cabo cumpliendo con el supuesto que la norma ha contemplado, es decir que al momento de la transferencia las mercancías se encontraran sujetas al Régimen de Importación Temporal.

CONCLUSIONES:

1. A fin que la transferencia de las mercancías no se encuentre gravada con el IGV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, debe efectuarse durante el plazo de vigencia del Régimen de Importación Temporal; siempre que dicha importación hubiere cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

2. Si con posterioridad a dicha transferencia, las mercancías son nacionalizadas, este hecho no implica desconocer la inafectación otorgada a la mencionada operación, dado que la misma se llevó a cabo cumpliendo con el supuesto que la norma antes mencionado ha contemplado, es decir, que al momento de la transferencia las mercancías se encontraran sujetas al Régimen de Importación Temporal.

Lima, 27.02.03

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4..1999

(2) Publicado el 29.3.1994

(3) Publicado el 31.12.1996

(4) Publicado el 19.4.1996

(5) Publicado el 24.12.1996

(6) De conformidad con el artículo 52° de la Ley General de Aduanas, la importación definitiva es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancias provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo.

 

 

 

 

EHP/

20A0429.1D0

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-TRANSFERENCIA DE BIENES-RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.