SUMILLA: La sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFT implica que la Administración Tributaria suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares o prosiga con la ejecución de las existentes, debiéndose recién suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva una vez que se haya determinado la validez del referido acogimiento.

En tal sentido, si habiéndose evaluado el acogimiento al REFT se determina que el mismo no es válido, procederá iniciar el Procedimiento de Cobranza coactiva; calculándose las costas procesales a partir del momento en que se inicie dicho procedimiento.

INFORME N° 077-2003-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta :

Si para efectos de la generación de las resoluciones de ejecución coactiva, así como para la determinación de las costas procesales de inicio del procedimiento coactivo, deben considerarse los valores contenidos en las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario -REFT (Ley N° 27344 y normas modificatorias) que forman parte de la deuda en cobranza coactiva.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. De conformidad con el artículo 116° del TUO del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo 115° del mismo dispositivo legal, para lo cual cuenta con diversas facultades, entre las cuales se encuentra comprendida la de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. Por su parte, el artículo 117° del citado TUO establece que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en Cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo el apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

3. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 118° del TUO del Código Tributario, vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el mismo artículo, que considere necesarias.

Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo 118°, se podrán adoptar otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaría materia de cobranza.

Es de apreciarse que, el artículo antes citado faculta al ejecutor coactivo a trabar las medidas cautelares vencido el plazo de 7 días de notificado el contribuyente con la Resolución de Ejecución Coactiva sin que este efectúe el pago de la deuda tributaria.

4. Por su parte, el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento del REFT, referido a las acciones sobre deudas incluidas en el Régimen, dispone que:

a) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Régimen.

b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Régimen, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

Como se puede apreciar, el inciso a) del numeral 12.2 del artículo antes citado contempla en forma expresa la obligación, por parte del órgano administrador correspondiente, de suspender "temporalmente" la adopción de nuevas medidas cautelares y la ejecución de las ya existentes una vez presentada la solicitud de acogimiento al REFT. Mientras que, el inciso b) de la norma en mención establece también la obligación de la Administración Tributaria de suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva iniciado, una vez que se determine su validez.

Así tenemos que, si bien la norma expresamente no ha previsto el supuesto de imposibilidad del inicio del procedimiento de la cobranza coactiva respecto de las deudas incluidas en la solicitud al régimen en tanto no se haya determinado la validez del acogimiento al mismo, debe tenerse en cuenta que, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFT implica que la Administración Tributaria suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares o prosiga con la ejecución de las existentes, debiéndose recién suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva una vez que se haya determinado la validez del referido acogimiento.

5. De otro lado, de acuerdo con el quinto párrafo del artículo 117° del TUO del Código Tributario, el ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.

De la norma antes glosada fluye que, la determinación de las costas procesales presupone el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.

CONCLUSIÓN:

La sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFT implica que la Administración Tributaria suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares o prosiga con la ejecución de las existentes, debiéndose recién suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva una vez que se haya determinado la validez del referido acogimiento.

En tal sentido, si habiéndose evaluado el acogimiento al REFT se determina que el mismo no es válido, procederá iniciar el Procedimiento de Cobranza coactiva; calculándose las costas procesales a partir del momento en que se inicie dicho procedimiento.

Lima, 26 de febrero de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

 

 

CZH/CAT

13 A0119-D1

Código Tributario - Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario- REFT - Suspensión de Procedimiento de Cobranza Coactiva/Medidas Cautelares.