SUMILLA: Los ajustes a que se refiere el inciso e) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta deberán realizarse con posterioridad a la Resolución que autoriza el cambio de método de valuación.

INFORME N° 074 - 2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es la oportunidad en que deben efectuarse los ajustes, antes o después de la resolución que aprueba el cambio de método de valuación de inventarios, tratándose de empresas que soliciten el cambio de método de valuación de existencias.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 62° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando los métodos que se señalan en el citado artículo, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio.

Adicionalmente, dicha norma señala que el reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

Por su parte, el inciso e) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no se podrá variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine.

De otro lado, el procedimiento 51 de la Sección I (Procedimientos Tributos Internos) del TUPA, trata lo referente a la autorización de cambio de método de valuación de inventario.

Así, en el rubro observaciones de dicho procedimiento se señala que:

" No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine. Transcurridos los cuarenta y cinco (45) días hábiles sin que se hubiera expedido resolución, el deudor tributario podrá considerar denegada su solicitud o esperar el pronunciamiento expreso de la SUNAT ".

De las normas glosadas, se colige que:

a) Primero SUNAT debe autorizar el cambio de método, mediante resolución en la que señalará los ajustes que el contribuyente está obligado a realizar.

b) En segundo término, el contribuyente debe efectuar los ajustes ordenados por la Administración Tributaria.

c) La variación del método surte efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgó la aprobación. Así, por ejemplo, si SUNAT emite su resolución de autorización en el ejercicio 1, el contribuyente podrá cambiar de método de valuación de inventarios en el ejercicio 2, siempre que realice los ajustes que le ordene la Administración.

Como se puede apreciar, lo mencionado en el TUPA como en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no hacen sino ratificar el carácter anual del método, establecido en el artículo 62° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su no aplicación retroactiva.

En consecuencia, el ajuste deberá realizarse con posterioridad a la Resolución que autoriza el cambio de método de valuación y conforme al procedimiento que se establezca en la misma.

CONCLUSIÓN:

Los ajustes a que se refiere el inciso e) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta deberán realizarse con posterioridad a la Resolución que autoriza el cambio de método de valuación.

Lima, 25 de febrero del 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Publicado el 21.9.1994

(3) Publicado el 8.1.2003

 

GFS.

A010 –D3

IMPUESTO A LA RENTA - CAMBIO DE MÉTODO DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS.