SUMILLA:

1. La venta en el país de los productos derivados de la tara y la cochinilla, como son la goma de hojuela y el carmín, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, en tanto que la venta del polvo de tara está exonerada de este impuesto.

2. A fin que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por Organismos No Gubernamentales para la construcción de plantas industriales, así como la compra de maquinaria y otros activos fijos necesarios para poner operativa dicha planta otorguen derecho a crédito fiscal, las mismas deben destinarse a operaciones gravadas por las cuales el sujeto pague el impuesto y, adicionalmente, deben cumplirse con todos los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículo 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en su norma reglamentaria.

3. Si el sujeto del impuesto realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas deberá determinar el crédito fiscal, siguiendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

4. En caso que los Organismos No Gubernamentales efectúen la venta de bienes a un tercero quien, a su vez, los venda a clientes del exterior, realizando por lo tanto la exportación de dichos bienes, podemos afirmar que la operación llevada a cabo por los Organismos antes mencionados es una venta de bienes en el país gravada con el IGV -siempre que exista habitualidad-; independientemente que el tercero realice la exportación de los bienes.

INFORME Nº 039-2003-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se plantea el supuesto de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que procesan la Tara y la Cochinilla, a partir de las cuales obtienen el Polvo de Tara, la Goma de Hojuela y el Carmín, productos que se venden a otras empresas. A su vez, dichas empresas acopian estos productos con los de otros productores menores y una vez completados los embarques realizan su exportación.

Dentro de ese contexto, se formula las siguientes consultas:

1. ¿Qué tratamiento debe darse al Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados por las ONGs en la construcción de plantas industriales, en la compra de maquinaria y de otros activos fijos necesarios para poner operativa la industria?.

2. En el supuesto materia de consulta, ¿se consideraría que se ha producido una exportación de bienes conforme lo establece el artículo 33º del TUO de la Ley del IGV y, por lo tanto, las ONGs tendrían derecho al saldo a favor del exportador y a la aplicación del saldo a favor, tal como lo disponen los artículos 34° y 35° del mismo cuerpo legal?.

3. ¿Qué tratamiento se daría al IGV si las ONGs realizan directamente la exportación?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo Nº 029-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si otorga derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas para la construcción de plantas industriales, así como de maquinaria y otros activos fijos necesarios para poner operativa la planta en la que se procesan la tara y la cochinilla, a fin de obtener el polvo de tara, goma de hojuela y el carmín.

Al respecto cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Agrega dicho artículo que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

  1. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Adicionalmente, al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, para ejercer el derecho al crédito fiscal deben cumplirse los siguientes requisitos formales (artículo 19°):

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes a que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y,

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento. El mencionado Registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

Como puede apreciarse, las adquisiciones de bienes y servicios así como los contratos de construcción otorgan derecho a crédito fiscal, siempre que se cumplan con todos los requisitos sustanciales y formales detallados en los párrafos precedentes, entre los cuales se encuentra el hecho que dichas adquisiciones deben destinarse a operaciones gravadas. Ahora bien, los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son(5):

a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

En tal sentido, en el supuesto materia de consulta, a fin que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas para la construcción de plantas industriales, así como la compra de maquinaria y otros activos fijos necesarios para poner operativa dicha planta otorguen derecho a crédito fiscal, deben destinarse a operaciones por las cuales el sujeto pague el impuesto, es decir, que las operaciones que realice deben encontrarse gravadas con el IGV. En tal sentido, debe analizarse si la venta del polvo de tara, la goma de hojuela y el carmín realizada por las ONGs están afectas a este impuesto.

Al respecto, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con este impuesto, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles. No obstante, están exonerados del IGV aquellos bienes que se encuentran expresamente contemplados en el Apéndice I del citado TUO(6), entre los cuales se encuentra la tara (Partida Arancelaria 1404.10.30.00) y la cochinilla (0511.99.10.00)(7).

En el caso de los productos derivados de la tara y la cochinilla, como por ejemplo, el polvo de tara, la goma de hojuela y el carmín, debe identificarse a qué Partidas Arancelarias corresponden, a fin de determinar si la venta de dichos productos se encuentra gravada o no con el IGV. Así tenemos que el carmín, a pesar de ser un producto derivado de la cochinilla, está incluido en la Partida Arancelaria 3203.00.21.00, mientras que la goma de hojuela está en la Partida Arancelaria 1302.39.10.00. De otro lado, el polvo de tara se encuentra comprendido en la Partida Arancelaria 1404.10.30.00(8).

Como puede apreciarse, la venta del polvo de tara está exonerada del IGV, en tanto que la venta que realicen las ONGs de los bienes: goma de hojuela y carmín, se encontrará gravada con este impuesto, en la medida que dichas operaciones se realicen de manera habitual.

En efecto, el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV señala que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones(9).

Ahora bien, y tal como se ha mencionado en los párrafos precedentes, a fin que las adquisiciones de bienes y servicios otorguen derecho a crédito fiscal resulta necesario que se destinen a operaciones gravadas con el IGV. En tal sentido, toda vez que la venta del polvo de tara, de la tara y de la cochinilla está exonerada del citado impuesto, los bienes y servicios que se adquieran y que se destinen a dicha venta no otorgarán derecho a crédito fiscal.

Sin perjuicio de lo antes manifestado, cabe indicar que de conformidad con el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV en concordancia con el numeral 6 del artículo 6° de su Reglamento, los sujetos que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas deberán aplicar el siguiente procedimiento a fin de determinar el crédito fiscal a utilizar:

En este caso, sólo podrán utilizar como crédito fiscal el IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Para tal efecto, los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;

- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma plantea el supuesto en el cual las ONGs efectúan la venta de sus productos a un tercero quien, a su vez, vende dichos productos a clientes del exterior, realizando la exportación de los mismos(10).

Siendo esto así, cabe indicar que el artículo 33º del TUO de la Ley del IGV dispone, entre otros, que la exportación de bienes no está afecta al IGV.

En este caso, y conforme al artículo 34° del TUO bajo comentario, el monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador(11). En buena cuenta, puede apreciarse que el derecho al saldo a favor contemplado en el artículo antes glosado se otorga al sujeto que tiene la calidad de exportador, más no se extiende a los proveedores de éstos; más aún si de acuerdo a lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En consecuencia, podemos afirmar que la venta de bienes que efectúan las ONGs a terceros califica como una operación de venta de bienes en el país comprendida dentro del ámbito de aplicación del IGV, siempre que exista habitualidad en dicha operación, independientemente que el tercero, posteriormente, realice la exportación de los mismos, es decir, independientemente que el destino final de los bienes sea el exterior.

3. Finalmente, en lo concerniente a la tercera consulta, debemos señalar que si las ONGs realizaran directamente la exportación de los bienes materia de análisis (polvo de tara, goma de hojuela y carmín), les resultaría de aplicación las normas pertinentes a las exportaciones, contempladas en el Capítulo IX del Título I del TUO de la Ley del IGV y en el Capítulo VIII del Título I de su reglamento.

CONCLUSIONES:

1. La venta en el país de los productos derivados de la tara y la cochinilla, como son la goma de hojuela y el carmín, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, en tanto que la venta del polvo de tara está exonerada de este impuesto.

2. A fin que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por Organismos No Gubernamentales para la construcción de plantas industriales, así como la compra de maquinaria y otros activos fijos necesarios para poner operativa dicha planta otorguen derecho a crédito fiscal, las mismas deben destinarse a operaciones gravadas por las cuales el sujeto pague el impuesto y, adicionalmente, deben cumplirse con todos los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículo 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en su norma reglamentaria.

3. Si el sujeto del impuesto realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas deberá determinar el crédito fiscal, siguiendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

4. En caso que los Organismos No Gubernamentales efectúen la venta de bienes a un tercero quien, a su vez, los venda a clientes del exterior, realizando por lo tanto la exportación de dichos bienes, podemos afirmar que la operación llevada a cabo por los Organismos antes mencionados es una venta de bienes en el país gravada con el IGV -siempre que exista habitualidad-; independientemente que el tercero realice la exportación de los bienes.

Lima, 5.2.2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4.1999

(2) Publicado el 29.3.1994

(3) Publicado el 31.12.1996

(4) Publicado el 19.8.1999

(5) Según lo establece el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

(6) De conformidad con el artículo 70° del TUO de la Ley del IGV, la mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 

(7) Es del caso indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 074-2001-EF (publicado el 26.4.2001) se modificó el Apéndice I eliminándose a la cochinilla. No obstante, con el Decreto Supremo N° 089-2001-EF (publicado el 5.5.2001) se reincorpora nuevamente este producto.

(8) De conformidad con lo dispuesto por la División de Nomenclatura Arancelaria de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de ADUANAS, la tara en polvo es la proveniente de la trituración de la semilla de tara, siendo utilizada por el alto contenido de taninos, más o menos 25% para curtir. En la Nomenclatura los productos vegetales que no están expresados ni comprendidos en otra parte, se comprenden en la partida 14.04, donde se encuentra la subpartida 1404.10 para los productos vegetales de las especies utilizadas especialmente para curtir. En ese sentido, como el polvo es para curtir o preparar curtientes, se clasifica en la subpartida nacional 1404.10.30.00.

De otro lado, la citada División también señala que el extracto de tara se obtiene agotando con agua caliente acidulada o no. La tara es pulverizada, filtrada, concentrando el líquido así obtenido, para luego someterla a una nueva concentración hasta obtener un polvo color amarillo mostaza, con mayor concentración de taninos (aproximadamente hasta el 60%), por lo que comúnmente usada en curtidos. En la Nomenclatura, los extractos curtientes de origen vegetal, se comprenden en el Capítulo 32, partida 32.01, subpartida nacional 3201.90.90.90.

(9) Según lo dispone el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

(10) Distinto sería el caso en el cual las ONGs realizaran la exportación de los bienes a través de terceros. En efecto, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV señala que “se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien; siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por ADUANAS sobre el particular”.

(11) Conforme al numeral 3 artículo 9° del reglamento de la Ley del IGV, la devolución del saldo a favor por exportación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

 

EHP/
26A1091D2
IGV-VENTA DE BIENES-EXPORTACION.