SUMILLA: Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados con sujetos que han estabilizado el régimen tributario aplicable a dicho contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes del 1.1.2003, por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.

 

INFORME N° 005-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 resulta aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2002 con entidades que hubieran estabilizado el régimen tributario correspondiente a dichos contratos.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 299(1), que considera arrendamiento financiero el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, cuyo artículo 18° ha sido sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 27394(2).

- Decreto Legislativo N° 915(3), que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 sobre arrendamiento financiero, modificado por la Ley N° 27394.

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295(4) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

La Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 establecía que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394(5), el arrendador también debía aplicar el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394.

Asimismo, dicha Disposición Transitoria señalaba que si el mencionado régimen tributario hubiese sido estabilizado por el arrendador, el arrendatario también aplicaría el tratamiento contenido en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, pero con las restricciones que se detallaban en la norma comentada.

Cabe indicar que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 ha sido derogada por la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804(6).

El artículo III del Título Preliminar del Código Civil indica que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

De acuerdo con este artículo, que consagra el criterio de aplicación inmediata de las normas jurídicas, puede afirmarse que la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable no sólo a los contratos de arrendamiento financiero que se celebren a partir del 1.1.2003 sino también a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes de tal fecha, en este caso por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.

Cabe hacer notar que si la intención legislativa hubiera sido restringir la aplicación del nuevo régimen legal a los contratos celebrados a partir del 1.1.2003, ello debería haberse señalado expresamente en la Ley N° 27804, tal como ocurre, por ejemplo, con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 que establece la aplicación ultraactiva de las normas previstas en el Decreto Legislativo N° 299 para los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados con sujetos que han estabilizado el régimen tributario aplicable a dicho contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes del 1.1.2003, por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.

 

Lima, 9 de enero de 2003.

 

ORIGINAL FIRMADO POR: 
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicado el 29.7.1984

(2) Publicado el 30.12.2000

(3) Publicado el 12.4.2001

(4) Publicado el 25.7.1984

(5) Vigente a partir del 1.1.2001

(6) Vigente a partir del 1.1.2003.

 

CCV

A1068-D2

IMPUESTO A LA RENTA – ARRENDAMIENTO FINANCIERO – VIGENCIA DE LA LEY N° 27804.