SUMILLA : El inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV señala que la base imponible en el caso de las importaciones, está constituida por el valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

De la norma citada se infiere que se ha considerado como parte de la base imponible aquellos derechos (aranceles) que afecten determinada importación, es decir, aquellos aranceles que efectivamente deban ser cancelados por el importador.

En el supuesto que una importación se encuentre afecta a un arancel preferencial o a un arancel cero, se tomarán en consideración éstos para la conformación de la base imponible de la operación de importación, conforme se ha señalado en el párrafo anterior.

OFICIO N° 568-2002-K00000

 

Lima, 24 de diciembre de 2002

Señor

José Antonio García Beláunde
Director General
Secretaría General - Comunidad Andina

Presente

 

Ref. : Carta s/n del 22.11.2002

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta sobre la forma en que se realiza el cálculo de la base imponible del Impuesto General a las Ventas – IGV (1) que se causa por las importaciones originarias de los países miembros de la Comunidad Andina.

Al respecto, señala su Despacho que es de su interés conocer si, para los efectos del cálculo de la base imponible del IGV, se toma en consideración el arancel efectivamente cobrado en cada importación o si para dicho cálculo se tiene en cuenta el arancel de aduanas, aun cuando la importación del bien no esté sujeta a gravamen o arancel alguno, consecuencia de la existencia de una zona de libre comercio o de una preferencia comercial, como la que rige entre los países miembros de la Comunidad Andina.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF (2) establece que el Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
e) La importación de bienes.

De otro lado, el inciso e) del artículo 13° del mismo texto normativo señala que la base imponible en el caso de las importaciones, está constituida por el valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

De la norma citada se infiere que se ha considerado como parte de la base imponible aquellos derechos (aranceles) que afecten determinada importación, es decir, aquellos aranceles que efectivamente deban ser cancelados por el importador.

En el supuesto que una importación se encuentre afecta a un arancel preferencial o a un arancel cero, se tomarán en consideración éstos para la conformación de la base imponible de la operación de importación, conforme se ha señalado en el párrafo anterior.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

 

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


1 Si bien la consulta está referida al Impuesto al Valor Agregado, en nuestro país a esta modalidad de Impuesto se le denomina Impuesto General a las Ventas.

2 Publicado el 15.4.1999

JFG
2A1015-D2
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – BASE IMPONIBLE DE LA IMPORTACIÓN.