SUMILLA: Bastaría que la prestación de los servicios para un tercero se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Amazonía para que el mismo no se encuentre exonerado del IGV. En este supuesto, se incumpliría con el requisito de no tener producción fuera de dicho ámbito, no calificando como empresa ubicada en la Amazonía, y estando por consiguiente gravada con el IGV.

El beneficio del crédito fiscal especial resulta aplicable a aquellos contribuyentes que se encuentren ubicados en la Amazonía, para efecto de determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes gravados que se efectúe fuera de dicho ámbito geográfico. En tal sentido, no corresponde la aplicación de dicho crédito a la prestación de servicios turísticos.

OFICIO N° 539-2002-K00000

 

Lima, 22.11.2002

 

Señor

Américo Donayre Canela
Gerente
Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Loreto

Presente
.-

Ref. Carta CCITL N° 132-GG-2001

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta en relación con las empresas de servicios turísticos que se encuentran inscritas en los Registros Públicos de la Amazonía que venden un porcentaje de sus paquetes turísticos fuera de la Amazonía, toda vez que traen clientes desde fuera de dicha zona.

Específicamente consulta si estas empresas tienen que gravar sus ventas con el Impuesto General a las Ventas, siendo favorecidas con el crédito fiscal del 50%.

Al respecto cabe indicarle que, ante una consulta de carácter similar formulada por la Cámara a su cargo, se emitió el Oficio N° 073-99-KC0000 del 09.09.1999, en el cual se concluye que para efecto del goce de la exoneración del IGV dispuesta en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (publicada el 30.12.1998), se deberá tener en consideración, entre otros requisitos, que la totalidad de los servicios que preste el contribuyente sean realizados en la Amazonía. Para este efecto, no se considera servicio a las actividades que no impliquen una prestación realizada para un tercero; por lo cual éstas podrían efectuarse incluso fuera de la Amazonía.

En consecuencia, bastaría que la prestación de los servicios para un tercero se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Amazonía para que el mismo no se encuentre exonerado del IGV. Más aún, en este supuesto, se incumpliría con el requisito de no tener producción fuera de dicho ámbito, no calificando como empresa ubicada en la Amazonía, y estando por consiguiente gravada con el IGV.

De otro lado, en el supuesto que las empresas de servicios turísticos cuenten con un establecimiento anexo fuera de la Amazonía, debe tenerse en cuenta que no serán consideradas como ubicadas en la Amazonía y, por lo tanto, no gozarán de la exoneración del IGV, si como mínimo el 70% de sus activos fijos no se encuentran en dicho ámbito geográfico(1). Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios(2) o contratos de construcción.

Finalmente, en cuanto al crédito fiscal especial, el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía señala que los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°(3), gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

Por su parte, el artículo 12° del Reglamento dispone que para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, el monto de dicho crédito se calculará por separado aplicando el 25% ó 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes. Añade que el crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía.

De las normas glosadas en los párrafos precedentes puede apreciarse que el beneficio del crédito fiscal especial resulta aplicable a aquellos contribuyentes que se encuentren ubicados en la Amazonía, para efecto de determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes gravados que se efectúe fuera de dicho ámbito geográfico. En tal sentido, no corresponde la aplicación de dicho crédito a la prestación de servicios turísticos.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]  De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (publicado el 20.6.1999).  

[2] Tratándose de servicios, se entenderá por producción la prestación de servicios en la Amazonía.

[3] Entre las cuales se encuentra el turismo.

NCF/EHP

8-A0641D1

LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA – SERVICIOS TURÍSTICOS – IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

EXONERACIÓN Y CRÉDITO FISCAL ESPECIAL.