SUMILLA: De conformidad con el artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 8° y 11° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, se infiere que el plazo máximo que tiene un contribuyente para acreditar la propiedad de los bienes materia de comiso podrá ser de diez (10) o dos (2) días hábiles, dependiendo de si éstos son o no de naturaleza perecedera o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito.

OFICIO N° 522-2002-K00000

Lima, 14 de noviembre de 2002

 

Doctora

Carolina Lizárraga Houghton
Juez Penal del 36° Juzgado Penal de Lima
Corte Superior de Justicia de Lima

Presente

REF.: Oficio s/n del 16.10.2002

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula consulta sobre el período de tolerancia que se le da a los contribuyentes, a fin que sustenten documentariamente la tenencia de sus productos durante los operativos que realiza SUNAT.

En principio para efecto del presente oficio se parte de la premisa que los operativos que realiza la SUNAT, a los que se refiere su Despacho, son aquellos en los que se efectúa el comiso de los bienes que no cumplen con los requisitos necesarios para su traslado y/o acreditación de propiedad o posesión.

Al respecto, debemos precisar lo siguiente:

El Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante, Código Tributario), publicado el 19.8.1999, establece en los numerales 4, 6 y 7 de su artículo 174° que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:

(...)4.- No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.

(...)6.- Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas de la materia.

(...)7.- No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

De conformidad con las Tablas de Infracciones y Sanciones (1) que contiene el referido Código Tributario, a dichas infracciones les corresponden las siguientes sanciones:

  • Artículo 174°, numeral 4: sanción de comiso (Tablas I, II y III)

  • Artículo 174°, numeral 6: sanción de comiso o multa equivalente a 20 UIT (Tabla I); sanción de comiso o multa de 10 UIT (Tabla II) y sanción de comiso o multa de 5 UIT (Tabla III).

  • Artículo 174°, numeral 7: sanción de comiso o multa equivalente a 20 UIT (Tabla I); sanción de comiso o multa de 10 UIT (Tabla II) y sanción de comiso o multa de 5 UIT (Tabla III).

  • El Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT, publicada el 16.1.1997 establece en su artículo 2°, que éste resulta de aplicación, para quienes incurran en las infracciones contempladas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 174° del Código Tributario.

    El artículo 3° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes señala que, por el comiso, los bienes vinculados a la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 2°, pasan a ser propiedad del Estado de conformidad con lo establecido en la Quinta Disposición Final del Código Tributario (2). Agrega, que en los casos previstos en el artículo 184° del Código Tributario, el infractor podrá evitar la pérdida del bien, si cumple con lo establecido en los artículos 8° y 11° del Reglamento.

    Sobre el particular, el artículo 184° del Código Tributario establece que, levantada el Acta Probatoria (3) en la que conste la infracción sancionada con el comiso:

    a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

    De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.

    b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

    De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos (4).

    De otro lado, los artículos 8° y 11° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes se remiten a los plazos que señala el reseñado artículo 184° del Código Tributario, a fin que el infractor pueda acreditar la propiedad o posesión de los bienes materia de comiso y asimismo, establecen los requisitos y documentos que debe presentar para ello el infractor ante la Administración Tributaria.

    En ese sentido, de las normas glosadas se infiere que el plazo máximo que tiene un contribuyente para acreditar la propiedad de los bienes materia de comiso podrá ser de diez (10) o dos (2) días hábiles, dependiendo de si éstos son o no de naturaleza perecedera o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito.

    Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

     

    Atentamente,

     

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico (e)


    [1]  Tabla I : aplicable a las personas y entidades que perciban renta de tercera categoría. 

    Tabla II : aplicable a las personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable. 

    Tabla III : aplicable a las personas y entidades que se encuentren en el Régimen Único Simplificado. 

    [2]  La Quinta Disposición Final del Código Tributario señala que para efecto de lo establecido en el artículo 184° del mismo texto normativo, debe considerarse lo siguiente: 

    a)       Se entiende adjudicados al Estado, los bienes comisados declarados en abandono o aquellos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades estatales. A tal efecto la SUNAT actúa en representación del Estado.

    b)       El remanente del producto del remate será destinado al Tesoro Público.

    c)       Cuando se declare procedente la apelación de las resoluciones de comiso, el Tesoro Público procederá a la devolución correspondiente. 

    [3] Documento que levanta el funcionario de SUNAT en el lugar de la intervención o en los locales destinados para su almacenamiento y en el que se deja constancia, entre otros datos, de la identificación del sujeto intervenido y la identificación y descripción del bien o bienes materia de comiso, precisando su estado de conservación y número de los mismos. Los requisitos que debe guardar dicho Acta Probatoria están descritos en el artículo 4° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes.

    [4]  Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levantada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

     

    JFG

    A0951-D2

    CÓDIGO TRIBUTARIO – SANCIÓN DE COMISO.