Sumilla:

1. El ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo puede ser deducido del impuesto que corresponda abonar a los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir los bienes contenidos en el citado Apéndice.

El exceso de los pagos cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, no pudiéndose compensar contra futuros pagos cuenta.

2. En el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases, no puede compensarse contra los pagos a cuenta semanales del ISC el impuesto pagado en la importación o adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, sólo procede que estos montos sean deducidos del impuesto que les corresponda abonar.

Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto.

En todos estos casos, el exceso de los pagos a cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, pero no puede ser compensado contra futuros pagos cuenta.

 

INFORME N° 388-2002-SUNAT/K00000

Se consulta si es factible legalmente aplicar los créditos generados por adquisiciones gravadas así como el saldo a favor, contra los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo, efectuados con anterioridad a la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 056-98/SUNAT que establece que los pagos a cuenta semanales del citado Impuesto tienen carácter de Declaración Jurada.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 821() - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV e ISC).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(), modificado por el Decreto Supremo N° 082-96-EF() (en adelante, Reglamento del IGV e ISC).

ANÁLISIS:

En principio, teniendo en cuenta que la consulta se refiere a los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) efectuados con anterioridad a la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 056-98/SUNAT, para efecto del presente Informe se tomarán en consideración las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución().

Asimismo, cabe destacar que mediante el presente Informe se emite pronunciamiento respecto de los siguientes supuestos:

- Deducción del ISC pagado en la importación o en la adquisición de bienes o insumos.

- Aplicación del exceso de los pagos a cuenta del ISC.

Finalmente, debe precisarse que el presente Informe únicamente versa sobre los pagos a cuenta que deben efectuarse tratándose de los bienes contenidos en el Apéndice III de la Ley del IGV e ISC (gasolina y demás combustibles derivados del petróleo) y en el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas.

Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe señalar lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, este último impuesto grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

2. El cuarto párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC, dispone que los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del ISC que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

Asimismo, se señala que en igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos respecto del ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicara en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

3. De otro lado, el artículo 62° de la citada Ley establece que, en el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV(), no son de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 50° y los artículos 53°, 54°, 57° y 58°, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

4. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, en principio, tanto los importadores como los productores de bienes afectos al ISC tienen derecho a deducir del impuesto que les corresponda abonar, el ISC pagado en la importación o en la adquisición de bienes o insumos.

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo siguiente:

· La deducción del ISC que gravó la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados se encuentre gravada con este impuesto, es decir, cuando se trate únicamente de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

· Tratándose de los productores, estos sujetos no podrán deducir el ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichos insumos sea utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

5. Ahora bien, el artículo 64° de la Ley del IGV e ISC señala que el pago del ISC a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.

6. Por su parte, el numeral 2 del artículo 14° de dicho Reglamento (antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF), señalaba que en el caso de gasolinas para motores, kerosene, gasoils, fueloils y gas de petróleo licuado, los pagos a cuenta se efectuarían hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al ISC aplicable a las ventas internas efectuadas la semana anterior. Para estos efectos la semana se computaría de domingo a sábado.

Agregaba que, el monto a pagar por regularización sería el resultado de deducir del ISC correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario.

Asimismo, señalaba que el ISC que hubiera gravado la importación de los citados bienes podía ser aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización que correspondía efectuar por la venta de dichos bienes.

De otro lado, el numeral 3 del citado artículo 14° establece en el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana, tomando como referencia un monto equivalente al 80% del ISC aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computaría de domingo a sábado.

Asimismo, el citado numeral 3 señala que el monto a pagar por concepto de regularización será el resultado de deducir del ISC correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario.

Ahora bien, el numeral 9 del artículo 14° bajo comentario dispone que en el caso que los pagos a cuenta del ISC en un mes calendario, sean superiores al monto del impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del ISC se aplicará como pago a cuenta del mes siguiente().

7. De las normas glosadas en los párrafos precedentes, puede apreciarse lo siguiente:

· En el caso de gasolina para motores, kerosene, gasoils, fueloils y gas de petróleo licuado.-

Si bien la norma reglamentaria de la Ley del IGV e ISC analizada en el presente Informe señalaba que el "ISC que hubiera gravado la importación de estos bienes podía ser aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización que correspondía efectuar por la venta de dichos bienes"(), consideramos que esta disposición habría quedado sin efecto toda vez que, como se mencionara líneas arriba, la deducción del ISC que gravó la importación procede siempre que se trate de la venta de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV, lo cual no ocurre en este supuesto, puesto que la gasolina y demás combustibles derivados del petróleo están comprendidos en el Apéndice III.

Asimismo, los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III tienen derecho a deducir del ISC que les corresponda abonar, el impuesto pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir bienes contenidos en el citado Apéndice.

Finalmente, si los pagos a cuenta del ISC en un mes calendario son superiores al monto del impuesto correspondiente a dicho mes, el saldo a favor puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente. Esto implica que de existir un saldo no aplicado de los pagos a cuenta de un determinado mes, el mismo puede ser utilizado como crédito contra la siguiente regularización del ISC, más no puede ser compensado contra los pagos a cuenta del siguiente período, pues la norma sólo ha previsto su aplicación como si fuera un pago a cuenta.

· Respecto de los bienes: aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas.-

El ISC pagado en la importación o en la adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo), no puede ser deducido contra los pagos a cuenta semanales del ISC, toda vez que estos montos sólo pueden ser deducidos del impuesto que les corresponda abonar, al no existir norma expresa que permitiera compensar dicho ISC contra los pagos a cuenta. Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto.

No obstante, tratándose de estos bienes -sin excepción-, procede que los saldos o excesos de los pagos efectuados en forma semanal, se apliquen como un crédito contra el pago de regularización del ISC, no pudiendo ser compensados contra futuros pagos a cuenta.

CONCLUSIONES:

1. La deducción del ISC que hubiere gravado la importación de bienes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC, procede siempre que la venta interna de los bienes importados se encuentre gravada con este impuesto, es decir, cuando se trate únicamente de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

2. El ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo puede ser deducido del impuesto que corresponda abonar a los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir los bienes contenidos en el citado Apéndice.

El exceso de los pagos cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, no pudiéndose compensar contra futuros pagos cuenta.

3. En el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases, no puede compensarse contra los pagos a cuenta semanales del ISC el impuesto pagado en la importación o adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, sólo procede que estos montos sean deducidos del impuesto que les corresponda abonar.

Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto.

En todos estos casos, el exceso de los pagos a cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, pero no puede ser compensado contra futuros pagos cuenta.

 

Lima, 31 de diciembre de 2002

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el  23.4.1996.

(2) Publicado el 29.3.1994

(3) Publicado el 10.8.1996.

(4) La citada Resolución entró en vigencia el 28.6.1998.

(5) Según el Nuevo Apéndice III, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-97-EF (publicado el 12.3.1997), los bienes incluidos en el mismo son gasolina, kerosene, gasoils, fueloils y gas de petróleo licuado; en tanto que la cerveza es el bien que forma parte del literal B del Nuevo Apéndice IV, conforme lo aprobara el Decreto Supremo N° 049-97-EF (publicado el 9.5.1997). 
Recién con el Decreto Supremo N° 045-99-EF (vigente desde el 6.4.1999) se incorpora a los cigarrillos en dicho literal B del Nuevo Apéndice IV.

(6) Puede apreciarse, que el referido numeral 9 resulta de aplicación a todos los supuestos antes mencionados, sin excepción.

(7) Redacción que, actualmente, se mantiene. 

EHP/

26A1127D1

ISC – APLICACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA PAGOS A CUENTA SEMANALES.