Sumilla: El órgano competente para efectuar, actualmente, la cobranza coactiva de la Contribución al ITINTEC, a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND en concordancia con el artículo 99° de la Ley N° 23407, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

INFORME N° 379-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto al órgano competente que, actualmente, puede efectuar la cobranza coactiva de la Contribución al ITINTEC, a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND en concordancia con el artículo 99° de la Ley N° 23407, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992.

BASE LEGAL:

- Ley N° 23407(1) – Ley General de Industrias.

- Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND(2) – Reglamenta el Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Industrias, en cuanto se refiere a programas de investigación realizados por empresas.

- Decreto Legislativo N° 171(3) – Ley de organización y Funciones de ITINTEC.

- Decreto Ley N° 25595(4) – Declara en reorganización el ITINTEC.

- Decreto Supremo Extraordinario N° 152-PCM-93(5) – Incluye en el presupuesto del Sector Público 1993 al Pliego "ITINTEC en Disolución y Liquidación".

- Decreto Ley N° 25702(6) – Deroga diversos impuestos y eleva las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta la venta de gasolina.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(7) y modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. El artículo 99° de la Ley N° 23407(8), estableció que toda empresa industrial no calificada sectorialmente como pequeña empresa o empresa artesanal, debía destinar el 2% de su renta neta, antes del Impuesto a la Renta, a la investigación tecnológica para el desarrollo de la industria manufacturera.

Asimismo, dispuso que el monto resultante sería empleado en la ejecución de programas individuales o colectivos, aprobados y controlados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por el ITINTEC(9), los que serían ejecutados por las universidades del país, por centros especializados de nivel superior, por las empresas industriales o por el ITINTEC.

Los programas de investigación se realizarían, agrega la norma, de acuerdo con la política de desarrollo científico y tecnológico trazada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología al cual también se mantendría informado de la ejecución de los programas.

Finalmente señaló que, cuando la empresa industrial no realice programas de investigación, el monto sería entregado al ITINTEC en el plazo y forma que estableciera el reglamento respectivo.

2. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND, se estableció que el importe del 2% de la renta neta, antes del Impuesto a la Renta, que las empresas industriales debían entregar al ITINTEC se denominaría "contribución al ITINTEC"; y que a dicha contribución le serían aplicables las disposiciones del Código Tributario (artículo 20°).

Asimismo, indicó que los saldos del 2% de la renta neta de las empresas industriales no utilizados o no reconocidos por el ITINTEC en el desarrollo de programas de investigación, debían ser depositados en el Banco de la Nación, a favor del ITINTEC, dentro de los quince días hábiles de notificada la cancelación o finalización del programa, según corresponda (artículo 23°).

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones que podían interponer las empresas industriales contra las acotaciones que formulaba el ITINTEC, se estableció que las mismas serían resueltas en primera instancia por la Dirección General del ITINTEC. Agregó que el Tribunal Fiscal resolvería las apelaciones en segunda y última instancia administrativa (artículo 24°).

Finalmente, se indicó que todas las empresas industriales obligadas a destinar el 2% de la renta neta a investigación tecnológica para el desarrollo de la industria manufacturera, debían presentar declaración jurada al ITINTEC dentro de los quince días útiles siguientes a la presentación del balance, sobre el monto de la renta neta que debía ser destinado a investigación tecnológica (artículo 25°).

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, la contribución al ITINTEC bajo análisis tenía naturaleza tributaria correspondiendo a esta entidad la calidad de acreedor tributario, toda vez que los montos cobrados por este concepto se depositaban a su favor constituyendo recursos propios(10), adicionalmente tenía las facultades que se otorgaban a todo órgano administrador de tributos, contempladas en el mismo Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND y en el Código Tributario, tales como la acotación, la resolución de reclamos y la exigencia para la presentación de las declaraciones juradas.

4. Ahora bien, en virtud del Decreto Ley N° 25595 la función que tenía el ITINTEC de aprobar y controlar los proyectos de investigación tecnológica industrial que presentaban las empresas industriales a ser ejecutados con los recursos provenientes de la deducción del 2% de la renta neta, pasó a ser ejercida por el Consejo de Aprobación y Control de Proyectos de Investigación Tecnológica Industrial (CONPITI)(11); en tanto que el artículo 6° de este dispositivo, estableció que los ingresos provenientes de la Contribución bajo análisis correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, se transfirieron en favor de las universidades nacionales a través del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud – INFES con el fin de ser aplicados en equipamiento e inversiones que permitan a las universidades propiciar el adelanto tecnológico del país mediante el desarrollo de la investigación científica. En este caso, el INFES se debía encargar de aprobar y fiscalizar el cumplimiento de los programas que para los fines indicados le presentaran las universidades.

De conformidad con este Decreto Ley, si bien no se modifica la naturaleza tributaria de la Contribución al ITINTEC, tampoco se otorga a ninguna de las dos entidades antes mencionadas (CONPITI e INFES) las facultades de órgano administrador que poseía el ITINTEC (no se establece, por ejemplo, el órgano resolutor de las controversias que pudieran suscitarse). Ahora bien, el hecho de haber transferido al INFES los ingresos provenientes de esta Contribución no lo convierte en administrador tributario, sólo sería el beneficiario de los ingresos obtenidos por este concepto.

Es más, aún cuando mediante el artículo 9° del Decreto Supremo Extraordinario N° 152-PCM-93 se autorizara al INFES a efectuar a partir de setiembre de 1993, las recaudaciones pendientes generadas por la aplicación del artículo 6° del Decreto Ley N° 25595, este solo hecho no podría llevarnos a sostener que se le habría concedido a esta entidad la calidad de órgano administrador de tributos(12).

5. Cabe indicar que la Contribución bajo análisis estuvo vigente hasta el 31.12.92, puesto que el inciso b) artículo 2° del Decreto Ley N° 25702, derogó a partir del primero de enero de 1993, el artículo 99° de la Ley N° 23407, referido al Impuesto para el ITINTEC.

Asimismo, el artículo 3° del mencionado Decreto Ley señaló que a partir de la entrada en vigencia del texto antes glosado, quedaban derogadas todas las disposiciones, modificatorias, complementarias y reglamentarias respectivas de las normas derogadas por el presente Decreto Ley.

6. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos afirmar que, actualmente, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la cobranza coactiva de la Contribución al ITINTEC, a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND en concordancia con el artículo 99° de la Ley N° 23407, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992.

En efecto, según lo señala el artículo 50° del TUO del Código Tributario la SUNAT es competente para la administración de tributos internos, en tanto que el artículo 54° del citado TUO dispone que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos 50° al 53°(13), podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

CONCLUSIÓN:

El órgano competente para efectuar, actualmente, la cobranza coactiva de la Contribución al ITINTEC, a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND en concordancia con el artículo 99° de la Ley N° 23407, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

 

Lima, 31 de diciembre de 2002

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico(e)


(1) Publicada el 29.5.1982.

(2) Publicado el 28.9.1982.

(3) Publicado el 15.6.1981.

(4) Publicado el 4.7.1992.

(5) Publicado el 29.9.1993.

(6) Publicado el 2.9.1992.

(7) Publicado el 19.8.1999.

(8) Cabe indicar que artículo de similar redacción se encontraba recogido en el Decreto Ley N° 18350 del 27.7.1970, anterior Ley General de Industrias.

(9) Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas.

(10) De acuerdo con el inciso b) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 171, eran bienes y recursos del ITINTEC la deducción del 2% de la Renta Neta de las empresas industriales no utilizados por éstas en proyectos de investigación aprobados y controlados por ITINTEC, excepto las pequeñas empresas y las artesanales.

(11) Toda vez que el ITINTEC fue declarado en reorganización y, posteriormente, se determinó su disolución y liquidación mediante el Decreto Ley N° 25818.

(12) En igual sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 1305-1-96.

(13) Es decir, SUNAT, ADUANAS, Gobiernos Locales, Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD), ONP y otros que la ley señale.

 

 

EHP/

26A1057D1

CONTRIBUCIÓN AL ITINTEC-ÓRGANO COMPETENTE.