SUMILLA: No existe impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas puedan designar ante la Administración Tributaria la misma dirección como domicilio fiscal.

 

INFORME N° 376-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si dos personas naturales distintas que realizan actividades económicas pueden consignar el mismo domicilio fiscal para el desarrollo de sus actividades.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria.

El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.

La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.

En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso(2). Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor tributario sin autorización de la Administración.

2. Tal como se desprende del artículo 11° antes citado, en principio, el domicilio fiscal es establecido por el propio deudor tributario, quien puede señalar el lugar que utilizará para tal efecto dentro del territorio nacional. En los casos excepcionalmente establecidos, la Administración Tributaria podrá requerir el cambio del domicilio fiscal o considerar el lugar indicado en el TUO del Código Tributario.

De acuerdo con ello, para efecto de fijar el domicilio fiscal no existe en el TUO del Código Tributario impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas que realizan actividades económicas, puedan señalar como domicilio fiscal la misma dirección ante la Administración Tributaria, dado que dicha norma no contempla ninguna limitación en ese sentido.

 

CONCLUSIÓN:

No existe impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas puedan designar ante la Administración Tributaria la misma dirección como domicilio fiscal.

Lima, 27 de diciembre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 19.08.1999.

(2) Los referidos artículos regulan las siguientes presunciones:

Artículo 12°: presunción de domicilio fiscal de personas naturales.
Artículo 13°: presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas.
Artículo 14°: presunción de domicilio fiscal de los domiciliados en el extranjero.
Artículo 15°: presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de personalidad jurídica.

 

JMI

A0927-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – DOMICILIO FISCAL