Sumilla:

1. La inclusión de las deudas tributarias en un procedimiento concursal no constituye novación de tales obligaciones, motivo por el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.

2. Se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales.

3. La decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingresar al deudor a un régimen de reestructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un Proceso de Reestructuración Patrimonial o en un Procedimiento Concursal Ordinario-, no interrumpe el cómputo del término prescriptorio.

4. Los pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores, interrumpen el cómputo del término prescriptorio.

 

INFORME N° 368-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta, para el caso de la declaración de cobranza dudosa al amparo del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de estas deudas y el procedimiento que permita interrumpir o suspender la prescripción, pues una vez declarada la insolvencia, la Administración no puede ejercer las acciones incluidas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI (publicado el 1.11.1999) y normas modificatorias.

- Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809 (publicada el 8.8.2002).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto en el cual las deudas tributarias fueron incluidas dentro de un Proceso de Reestructuración Patrimonial, comprendido en el Título IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(1).

En tal sentido, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es la forma de computar el plazo de prescripción de las deudas antes mencionadas, así como si en este caso opera la suspensión de la prescripción y cuáles serían los actos que podrían interrumpir dicha prescripción.

Ahora bien, cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Concursal señala que sus disposiciones se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley dispone que las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Según el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, a partir de la fecha en que se efectuaba la publicación de la resolución a que se refería el artículo 8º de dicho TUO(2), se suspendía la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones.

Como puede apreciarse, la inclusión de las deudas tributarias a un procedimiento concursal, como es el caso del Proceso de Reestructuración Patrimonial, no modifica el origen o la naturaleza de las mismas, toda vez que su incorporación a dicho Proceso no constituye una novación, entendida como la figura jurídica que extingue la obligación primitiva u original, sustituyéndola por una nueva obligación que se genera a partir de ella. Debe precisarse que para que ocurra la novación de una obligación se requiere la modificación de un elemento sustancial de la misma (acreedor, deudor o la prestación) y no de un elemento secundario o accesorio (tal como la modificación de un plazo o del lugar del pago).

En tal sentido, los plazos de prescripción y el cómputo del término prescriptorio de las deudas tributarias se ceñiran a lo establecido en los Códigos Tributarios correspondientes, sin que dichos aspectos se vean afectados por el hecho que las referidas deudas se incluyan en un Proceso de Reestructuración Patrimonial. En efecto, al no operar la figura jurídica de la novación, los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.

Es del caso indicar que la actual Ley General del Sistema Concursal contiene disposición de carácter similar a la antes glosada. En efecto, el numeral 17.1 del artículo 17° de la referida Ley dispone que a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32º de dicha Ley(3), se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Como se mencionara anteriormente, el artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispuso que, a partir de la fecha en que se efectuaba la publicación de la resolución a que se refería el artículo 8º de dicho TUO(1), se suspendía la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones.

Añadía la norma que la suspensión mencionada en el párrafo anterior duraba hasta que se aprobara un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establecieran condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento. En tal sentido, se indicaba que lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones era oponible a todos los acreedores.

Asimismo, el inciso c) del artículo 50° del referido TUO señalaba que en los procesos de reestructuración el plazo de la reprogramación de los créditos no podía exceder del plazo que era aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan con el deudor vinculación en los términos del artículo 5º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Ahora bien, cabe indicar que el Código Tributario aplicable a este numeral y sus modificatorias(4) no ha contemplado expresamente como causal para suspender el cómputo del término prescriptorio, la suspensión de la exigibilidad de las deudas tributarias que se produce como consecuencia de la aplicación de las normas concursales anteriormente glosadas.

No obstante, debe tenerse en cuenta que uno de los fundamentos del instituto de la prescripción es la omisión o inacción del acreedor para solicitar la satisfacción del crédito durante un lapso determinado, cuando se encuentra habilitado legalmente para tal efecto.

De este modo, según la doctrina:

"... la seguridad jurídica que impone llegar a una certeza pasado un cierto tiempo durante el cual, quien perdió el derecho, mantuvo una conducta omisa, constituye el fundamento de la prescripción en materia de derechos creditorios, cuyo resultado consiste en que la ley ampare plenamente al deudor frente al acreedor(5)".

De igual modo, se ha señalado:

"... esto, que podría parecer un despojo al detentador del derecho, no viene a ser tal porque, en realidad, el plazo fijado por la ley para que opere la prescripción se estima razonable para que el interesado pueda proteger su derecho accionando. Si no lo hace dentro de dicho plazo, desde el punto de vista público, se considera que no tiene un interés efectivo en el derecho que detenta y, por tanto, se le priva de la posibilidad de reclamarlo con éxito invariable al futuro(6)".

En el presente caso, no existe propiamente inacción, ni tampoco puede hablarse de desinterés por parte de la Administración Tributaria para realizar el cobro correspondiente, sino que se produce un impedimento legal para efectuar dicho cobro. Consecuentemente, la conducta de esta Administración no puede calificarse como un comportamiento omisivo y, por ende, no puede servir de sustento para el transcurso del término prescriptorio.

Según lo señalado en el párrafo precedente, si bien la aplicación de las normas concursales no está prevista expresamente en los Códigos Tributarios correspondientes, debe entenderse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida por mandato legal de realizar su cobranza.

Igual razonamiento debe emplearse en el caso del Procedimiento Concursal Ordinario. En efecto, el numeral 17.1 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal establece que a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32º de dicha Ley, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

Agrega el numeral 17.2 del referido artículo, que la suspensión de la exigibilidad mencionada en el párrafo anterior durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

Adicionalmente, el inciso c) del numeral 48.3 del artículo 48° de la Ley General del Sistema Concursal dispone que, en el Procedimiento Concursal Ordinario, el plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

3. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.-

3.1. La opción por la Reestructuración Patrimonial asumida por la Junta de Acreedores

El artículo 42º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial indicaba que cuando la Junta de Acreedores decidía la continuación de las actividades del insolvente porque se presumía la existencia de posibilidades reales para su recuperación económica y financiera, éste entraba en proceso de reestructuración patrimonial.

Asimismo, según el inciso 3) del artículo 47º del referido TUO, para efectos de su aprobación, el Plan de Reestructuración debía detallar, entre otros aspectos, el cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el mismo que debía comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de aprobación del Plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión.

Según puede observarse, la opción adoptada por la Junta de Acreedores para el inicio de la Reestructuración Patrimonial del deudor, no se encuentra comprendida en ninguna de las causales para que opere la interrupción de la prescripción previstas en el Código Tributario correspondiente(4), razón por la cual no se podría considerar que dicho acto origine la interrupción del término prescriptorio.

Debe aclararse que, si bien el Plan de Reestructuración constituye una forma de refinanciación de las deudas a cargo del deudor, no se presenta propiamente la existencia de una solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago(7), sino que se trata de una decisión tomada ante sí misma por la Junta de Acreedores y no de un acto voluntario formulado por el deudor.

Ahora bien, actualmente, la Ley General del Sistema Concursal contiene normas de índole similar a las antes glosadas, por lo que consideramos que el análisis efectuado en este numeral resulta de aplicación a dicha Ley.

En efecto, el artículo 60º de la Ley General del Sistema Concursal dispone que cuando la Junta de Acreedores decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración(8) correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

Asimismo, según el numeral 66.3 del artículo 66° de la referida Ley, el Plan de Reestructuración debe contener un cronograma de pago que comprenda, bajo sanción de nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnación.

3.2. Los pagos efectuados conforme al Plan de Reestructuración

Cualquier pago parcial que se realice en cumplimiento del Plan de Reestructuración aprobado -sea en virtud de un Proceso de Reestructuración Patrimonial o de un Procedimiento Concursal Ordinario-, tendrá efecto interruptorio de la prescripción.

Esta causal se encuentra contemplada expresamente en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario(9).

CONCLUSIONES:

1. La inclusión de las deudas tributarias en un procedimiento concursal no constituye novación de tales obligaciones, motivo por el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.

2. Se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales.

3. La decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingresar al deudor a un régimen de reestructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un Proceso de Reestructuración Patrimonial o en un Procedimiento Concursal Ordinario-, no interrumpe el cómputo del término prescriptorio.

4. Los pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores, interrumpen el cómputo del término prescriptorio.

 

Lima, 24 de diciembre de 2002

 

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico(e)


(1) Resulta importante señalar que este TUO recoge las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial (publicado el 21.9.1996).

(2) El artículo 8º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que la Comisión  que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos regulados en dicho TUO.

(3) Este artículo dispone que consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

(4) Es decir, el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y sus normas modificatorias, recogidas, posteriormente, por el TUO del Código Tributario y modificatorias.

(5) RINESSI, Antonio J. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. En: Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, p. 935. Editorial Bibliográfica Argentina SRL; Buenos Aires, 1994.

(6) RUBIO CORREA, Marcial. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. LA EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS EN EL CÓDIGO CIVIL, p. 31. Pontificia Universidad Católica del Perú. Biblioteca Para Leer el Código Civil, volumen VII (seg. Edición); Lima, 1989.

(7) Antes de la sustitución efectuada por la Ley N° 27038, esta causal estaba referida a “la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago”.

(8) El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración.

(9) De acuerdo con la consulta formulada, hasta julio de 2001 aún no se habían aprobado los convenios de pago. En tal sentido, en el entendido que los pagos se efectúen a partir de dicha fecha, resulta de aplicación el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

 

EHP/CCV

26A0667D1

26A0990D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA INCLUIDA EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.