SUMILLA: Procede la aplicación de interese moratorios en caso que , habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.

INFORME N° 365-2002-K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procede la aplicación de intereses moratorios, establecidos en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, en los casos en que, habiéndose declarado la nulidad de la afiliación al Sistema Privado de Administración de Fondo Pensiones (SPP), la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP, en los plazos que disponga la SUNAT.

BASE LEGAL:

- Resolución N° 185-99-EF/SAFP, publicada el 10.6.1999 – Modifica artículos del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia, referido a afiliación y aportes.

- Resolución de Superintendencia N° 105-2001/SUNAT, publicada el 23.8.2001 – Declaración y pago de aportes a la ONP como consecuencia de nulidades de afiliación al Sistema Privado de Pensiones.

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Resolución N° 185-99-EF/SAFP, sustituye el subcapítulo VII del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por la Resolución N° 080-98-EF/SAFP y normas modificatorias, referido a la afiliación y aportes al mencionado sistema.

El citado subcapítulo regula las causales, procedimiento y consecuencias de la nulidad de la afiliación al SPP, estableciendo la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de los aportes efectuados indebidamente al SPP, de acuerdo al procedimiento señalado en dicha norma.

Cabe mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2001/SUNAT, se entiende como regularización de aportes a la ONP al monto que resulte del recálculo que debe realizar la AFP por disposición de la Superintendencia de Banca y Seguros, de los aportes que debieron abonarse a la ONP por los asegurados obligatorios cuya nulidad de afiliación al SPP haya sido declarada por la mencionada Superintendencia, utilizando para dicho recálculo lo señalado en las normas pertinentes sobre actualización de la deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social.

Como se puede apreciar, por efecto de la nulidad de la afiliación al SPP, la AFP que haya percibido los aportes obligatorios queda obligada a entregar dichos aportes al verdadero acreedor, es decir, a la ONP. Esto implica, en buena cuenta que, dada la situación jurídica especial de la AFP, esta tiene el deber de realizar el pago de los tributos adeudados por concepto de la Contribución a la ONP con los fondos que están en su poder. De este modo, en los términos del artículo 9° del TUO del Código Tributario, la AFP se convierte en responsable al quedar obligada a cumplir el pago de dichos tributos sin tener la calidad de contribuyente.

De otro lado, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2001/SUNAT también ha establecido que la devolución de los aportes a la ONP debe ser declarada y pagada mediante el Formulario Virtual N° 0605. El numeral 2.3 del artículo 2° de esta resolución indica, por su parte, que la presentación de la declaración y el pago correspondientes se realizarán en el plazo del vencimiento del período tributario en el cual se declaró la nulidad de la afiliación al SPP, de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT para los tributos de liquidación mensual.

Al respecto, el inciso b) del artículo 29° del TUO del Código Tributario señala que los tributos de liquidación mensual se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. El penúltimo párrafo de este artículo faculta a la SUNAT a establecer cronogramas de pago para que estos se realicen dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores o cinco (5) días hábiles posteriores al día del vencimiento del plazo señalado para el pago.

Por su parte, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2001/SUNAT señala que la falta de presentación de la declaración o el pago de los conceptos señalados en dicho dispositivo constituirá violación de normas tributarias y será susceptible de las sanciones establecidas en el TUO del Código Tributario.

A su vez, el primer párrafo del artículo 33° del referido TUO indica que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM).

En tal sentido, considerando la naturaleza tributaria de la obligación a cargo de la AFP de devolver los aportes correspondientes a la ONP, resulta aplicable la norma del artículo 33° citado.

CONCLUSIÓN:

Procede la aplicación de intereses moratorios en los casos en que, habiéndose declarado la nulidad de la afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.

 

Lima, 23 de diciembre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

CCV

12A346-D1

ONP – APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN CASO DE NO PAGO OPORTUNO DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES COBRADOS POR EL SPP.