SUMILLA: La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda. La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas.

INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El proceso de liquidación y disolución extrajudicial de las cooperativas de ahorro y crédito y de las mutuales de vivienda, al amparo de sus normas aplicables, suspende el plazo de prescripción de la deuda tributaria durante la tramitación de aquellas?.

  2. Si el referido proceso de liquidación extrajudicial se convirtiera en uno de liquidación judicial, ¿resultaría aplicable la causal de suspensión de la prescripción prevista en el literal b) del artículo 46° del Código Tributario, aplicable a partir del 1 de enero de 1999?.

En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, ¿desde qué fecha debe entenderse la suspensión del plazo prescriptorio?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), y normas modificatorias.

- Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo N° 770(2) (en adelante, LGIB).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas efectuadas se encuentran referidas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a operar con recursos del público y a las mutuales de vivienda que se hallaban reguladas en la Sección Sexta de la LGIB, vigente entre el 1 de noviembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1996.

Asimismo, se asume que la disolución y liquidación ha sido declarada por el Superintendente de Banca y Seguros al amparo del artículo 190° de la LGIB.

Teniendo en cuenta las premisas antes mencionadas, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 46º del TUO del Código Tributario, la prescripción se suspende:

  1. Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

  2. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

  3. Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

  4. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

  5. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

  1. Ahora bien, conforme al artículo 409° de la LGIB, las mutuales de vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar dinero de terceros, entre otras entidades, se rigen por su legislación propia en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la LGIB(3).

Por su parte, el artículo 195° de la LGIB(4) señala que, a partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una empresa o entidad del Sistema Financiero, es prohibido:

  1. Iniciar contra ella juicios o procedimientos coactivos para el cobro de las sumas a su cargo.

  2. Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra ella.

  3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan.

  4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.

  1. Como puede apreciarse de las normas glosadas en el párrafos precedentes, el artículo 46º del TUO del Código Tributario no ha contemplado como causal para suspender el cómputo del término prescriptorio la suspensión de la exigibilidad de las deudas tributarias que se produce como consecuencia de la aplicación de las normas citadas en el numeral 2 del presente Informe.

No obstante, debe tenerse en cuenta que uno de los fundamentos del instituto de la prescripción es la omisión del acreedor en solicitar la satisfacción del crédito durante un lapso determinado, cuando se encuentra habilitado legalmente para tal efecto.

De este modo, según la doctrina:

"la seguridad jurídica que impone llegar a una certeza pasado un cierto tiempo durante el cual, quien perdió el derecho, mantuvo una conducta omisa, constituye el fundamento de la prescripción en materia de derechos creditorios, cuyo resultado consiste en que la ley ampare plenamente al deudor frente al acreedor."(5)

De igual modo, se añade:

"esto, que podría parecer un despojo al detentador del derecho, no viene a ser tal porque, en realidad, el plazo fijado por la ley para que opere la prescripción se estima razonable para que el interesado pueda proteger su derecho accionando. Si no lo hace dentro de dicho plazo, desde el punto de vista público, se considera que no tiene un interés efectivo en el derecho que detenta y, por tanto, se le priva de la posibilidad de reclamarlo con éxito invariable al futuro."(6)

En el presente caso, no existe propiamente inacción, ni tampoco puede hablarse de desinterés por parte de la Administración Tributaria para realizar el cobro correspondiente, sino un impedimento legal para efectuarlo. Consecuentemente, la conducta de dicha administración no puede calificarse como un comportamiento omisivo y, por ende, no puede servir de sustento para el transcurso del término prescriptorio.

  1. Según lo antes señalado, si bien es cierto que la aplicación de las normas bajo comentario no está prevista en el artículo 46° del TUO del Código Tributario, debe entenderse suspendido el término prescriptorio de las deudas tributarias, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida por mandato legal de realizar su cobranza.

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, en caso que la disolución y liquidación de la empresa se torne en un procedimiento judicial, también debe entenderse suspendido el término prescriptorio al concurrir las mismas razones antes señaladas.

En cuanto a la fecha en que debe empezar a computarse la suspensión del término prescriptorio, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 195° de la LGIB. En tal sentido, el cómputo debe iniciarse desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación, dado que, correlativamente, es la fecha a partir de la cual la Administración Tributaria no puede efectuar acciones de cobranza para recuperar la deuda tributaria.

CONCLUSIONES:

  1. Se suspende el cómputo del término prescriptorio durante el trámite judicial o extrajudicial del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda efectuado al amparo de las normas específicas que les son aplicables.

  2. El cómputo de la suspensión del término prescriptorio deberá efectuarse desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas.

 

Lima, 19 de diciembre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 19.8.1999.

(2) Publicado el 30.10.1993.

(3) Cabe señalar que, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, el artículo 1° de la Ley N° 26289 expresamente establece que estas se rigen para los efectos de la liquidación de sus bienes por lo dispuesto en los artículos 194° y 195° del Decreto Legislativo N° 770 – Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

(4) Esta norma es similar a la contenida en el artículo 116° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, actualmente vigente.

(5) RINESSI, Antonio J. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. En: Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, p. 935. Editorial Bibliográfica Argentina SRL; Buenos Aires, 1964.

(6) RUBIO CORREA, Marcial. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. LA EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS EN EL CÓDIGO CIVIL, p. 31. Pontificia Universidad Católica del Perú. Biblioteca Para Leer el Código Civil, volumen VII (seg. Edición); Lima, 1989.

 

CCV

14A0887-D1

14A0917-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA INCLUIDA EN PROCESO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS DEL SISTEMA BANCARIO.