SUMILLA:

El Informe versa sobre el Impuesto a la Renta de quinta categoría de contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta; devolución de las retenciones en exceso; intereses de devolución; cómputo de los plazos e interrupción de la prescripción.

 

INFORME N° 335-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consultas vinculadas con la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría -calculada sobre la proyección anual de los ingresos de los trabajadores obtenidos durante el ejercicio 2001- y su devolución, cuando dicha retención ha devenido en exceso, a causa de la interrupción de la relación laboral o contractual antes de finalizar dicho ejercicio.

Asimismo, se consulta a quién corresponde efectuar la devolución de las retenciones en exceso del Impuesto a la Renta de cuarta categoría que han sido depositadas a la SUNAT.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante el Decreto Supremo N° 124-99-EF (publicado el 21.9.1994) y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 001-2001/SUNAT (publicada el 9.1.2001), que fija la tasa de interés aplicable a devoluciones en moneda nacional o extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso durante el año 2001.

- Resolución de Superintendencia N° 002-2002/SUNAT (publicada el 12.1.2002), que fija las tasas de interés aplicables a devoluciones en moneda nacional o extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso durante el año 2002.

- Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF (publicado el 27.6.2000) y normas modificatorias (en adelante, TUPA de la SUNAT).

ANÁLISIS:

En principio cabe indicar que las consultas materia del presente análisis serán absueltas en el orden en el que han sido planteadas.

1. Efectuada la retención a un trabajador por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría por los 6 meses laborados durante el ejercicio 2001, y habiendo percibido un ingreso total de S/. 18000 o S/. 25000, al interrumpirse su relación laboral corresponde:

Entendemos que las aludidas consultas se refieren al supuesto de contribuyentes que percibieron en el ejercicio 2001 exclusivamente rentas de quinta categoría y a los cuales, hasta la fecha, no se les ha efectuado la devolución de las retenciones del Impuesto a la Renta devenido en exceso, a raíz de la interrupción de la relación laboral o contractual antes de finalizar dicho ejercicio, no habiendo obtenido en el referido ejercicio más rentas de la misma categoría.

Bajo dicho supuesto cabe señalar lo siguiente:

1.1 Para la determinación de la renta neta, el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que de las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias (1). Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

El artículo 53° del citado TUO (2), vigente para el ejercicio 2001, disponía que el impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinaba aplicando la tasa de 15% sobre la renta neta global anual.

El segundo párrafo de dicha norma añadía que si dicha renta superaba las 54 Unidades Impositivas Tributarias se aplicaría la tasa de 20% sobre el exceso(3).

La aludida norma señala también que la renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al artículo 51° de la aludida Ley (referida a las rentas de fuente extranjera obtenidas por contribuyentes domiciliados en el país).

Como fluye de las normas glosadas, a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el perceptor de la renta tiene derecho a una deducción equivalente a 7 UIT.

En consecuencia, para el ejercicio 2001, a la renta obtenida en dicho ejercicio debía deducírsele S/. 21,000; y sólo si el resultado era positivo correspondía la aplicación de las tasas del Impuesto a la Renta correspondientes para la determinación del Impuesto por dicho ejercicio.

Ahora bien, dado que el supuesto planteado (4) es el de perceptores de rentas de quinta categoría que obtuvieron en el ejercicio 2001 S/. 18000 o S/. 25000, debe señalarse que:

1.2 El inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:

1 En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese de vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

2 El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada podrá aplicar la parte no compensada a las retenciones que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores o solicitar su devolución a la SUNAT.

Como puede apreciarse, en las normas glosadas se regula el procedimiento específico a seguirse para la devolución de las retenciones en exceso efectuadas a contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría durante un ejercicio gravable, cuando dicha retención ha devenido en exceso, a causa de la interrupción de la relación laboral antes de finalizar dicho ejercicio.

Ahora bien, en la norma glosada no se establece para el supuesto al que se alude en el párrafo anterior un plazo determinado para que corresponda la aplicación del mencionado procedimiento, por lo que el mismo debe ser seguido de oficio por el agente retenedor aún cuando hubiera vencido el plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al citado ejercicio.

Por lo tanto, si a la fecha el agente retenedor no hubiera efectuado la devolución de los montos retenidos en exceso o indebidamente, el trabajador no deberá solicitar la devolución del Impuesto retenido en exceso a la SUNAT, sino correspondería al agente de retención del que percibió las rentas de quinta categoría cumplir con efectuar la devolución de dicho impuesto, aun cuando a la fecha de la solicitud no exista vínculo laboral con dicho agente.

2. ¿La devolución del Impuesto a la Renta retenido en exceso a un trabajador a plazo indeterminado o a un contratado a plazo fijo y depositado a la SUNAT, se realiza sólo por el monto retenido o a la devolución se aplica los intereses legales y cuál es la tasa?.

Sobre el particular, el artículo 38° del TUO del Código Tributario establece que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por Ia Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a Ia tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional publicada por Ia Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante Ia devolución respectiva.

Agrega el citado artículo que, los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33° (6). Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que Ia Ley establezca.

Como puede apreciarse, Ios pagos realizados en exceso generan Ia aplicación de intereses, los cuales se computan entre Ia fecha en que se origina el pago en exceso hasta Ia fecha en que se pone a disposición del contribuyente Ia devolución respectiva.

En consecuencia, la devolución del Impuesto a la Renta de quinta categoría retenido en exceso comprende también los intereses generados por dicho pago en exceso.

Cabe indicar que lo mencionado en el numeral anterior también es de aplicación para la devolución de las retenciones en exceso del Impuesto a la Renta tratándose de los trabajadores a que se refiere el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (7).

Finalmente debe señalarse que entre el 1.1.2001 y hasta la fecha, la tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen son las siguientes:

BASE LEGAL

VIGENCIA

TASA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO

R. de Superintendencia N° 001-2001/SUNAT

Del 1.1.2001 al 31.12.2001.

0.90 %

 

R. de Superintendencia N° 002-2002/SUNAT

Del 1.1.2002 a la fecha.

0.50 %

 

3. ¿En qué plazo la Administración Tributaria efectúa la devolución del Impuesto a la Renta retenido en exceso a un trabajador o contratado?.

De las normas glosadas en el punto 1.2 del presente análisis se desprende que corresponde al empleador devolver al trabajador el exceso retenido, no habiéndose contemplado que alternativamente los trabajadores puedan solicitar a la SUNAT la devolución de las retenciones efectuadas, por lo que no puede hablarse de un plazo dentro del cual dicha Superintendencia Nacional deba efectuar la mencionada devolución (8).

Cabe indicar que lo señalado en el párrafo anterior también es de aplicación para la devolución de las retenciones en exceso del Impuesto a la Renta, tratándose de los trabajadores a que se refiere el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme con lo dispuesto en el artículo 46° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. ¿Cuál es el procedimiento y los requisitos para solicitar a la SUNAT la devolución del Impuesto a la Renta a los ex trabajadores que así lo soliciten?.

No es posible dar respuesta a esta consulta toda vez que, como se deduce de la respuesta brindada en el punto 3 del presente análisis, existe un procedimiento específico para la devolución a que se refiere esta pregunta, y en el que no interviene la SUNAT.

5. ¿Existen plazos prescriptorios para la solicitud de la devolución del Impuesto retenido en exceso y cuáles son las formas de interrupción de dichos plazos?.

El artículo 43° del TUO del Código Tributario dispone que la acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

El numeral 5 del artículo 44° del TUO del Código Tributario dispone que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el párrafo anterior.

Como fluye de las normas glosadas, los sujetos que hayan efectuado pagos en exceso pueden solicitar la devolución de los mismos, en el plazo de 4 años, pues vencido éste, por efecto de la prescripción, perderían la acción para exigir su devolución.

Al respecto, cabe tener presente que dicho plazo se empieza a computar desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago en exceso o en que devino en tal, como en el supuesto materia de la presente consulta.

Ahora bien, conforme con lo establecido por el inciso g) del artículo 45° del mismo Código la prescripción se interrumpe por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

En tal caso, según establece el segundo párrafo del citado artículo 45°, el nuevo término prescriptorio debe computarse desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio(9).

6. Respecto al Impuesto a la Renta de cuarta categoría, en el supuesto que el contratante hubiera efectuado retención en exceso y el mismo haya sido depositado a la SUNAT ¿A quién corresponde la devolución, al agente de retención o a la SUNAT?.

En cuanto a la devolución del Impuesto a la Renta de cuarta categoría que hubiere sido objeto de retención y pago por el agente de retención no existe un procedimiento específico que lo regule de manera particular.

Sobre el particular, el procedimiento N° 35 "Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque" del TUPA de la SUNAT señala que la solicitud debe presentarse ante la dependencia correspondiente de esta Superintendencia Nacional.

En consecuencia, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría a quien se le hubiere efectuado retenciones en exceso del Impuesto a la Renta se encuentra facultado legalmente a solicitar la devolución respectiva a la SUNAT, de acuerdo a lo normado en el TUPA señalado.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría y que no tienen créditos ni saldo a favor de ejercicios anteriores, para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, a la renta de quinta categoría debía deducírsele S/. 21000; y sólo si el resultado era positivo correspondía la aplicación de las tasas de dicho impuesto, correspondientes al aludido ejercicio.

Sólo es materia de devolución el monto que hubiere sido retenido en exceso al monto del impuesto así determinado.

2. Tratándose de contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución del Impuesto retenido en exceso a la SUNAT. Dicha devolución corresponde efectuarla de oficio al agente de retención del que percibieron rentas de quinta categoría, aun cuando a la fecha de la solicitud no exista vínculo laboral o contractual con dicho agente.

3. La devolución de las retenciones en exceso del Impuesto a la Renta de quinta categoría comprende la de los intereses generados, los mismos que, tratándose del supuesto al que se refiere el presente análisis, se calculan desde Ia fecha en que dichas retenciones devienen en tales hasta Ia fecha en que se pone a disposición del contribuyente Ia devolución respectiva.

4. Los contribuyentes a quienes se les ha efectuado retenciones en exceso pueden solicitar la devolución de las mismas, en el plazo de 4 años, computado desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que el pago devino en excesivo.

Vencido el mismo perderán la acción para exigir su devolución por efecto de la prescripción.

La presentación de la solicitud de devolución interrumpe el término prescriptorio.

5. El contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría a quien se le hubiere efectuado retenciones en exceso del Impuesto a la Renta se encuentra facultado a solicitar la devolución respectiva a la SUNAT, de acuerdo a lo normado en el TUPA de dicha Superintendencia.

Lima, 21.11.2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]     Para el ejercicio 2001 la UIT vigente fue de S/. 3000, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 145-2000-EF (publicado el 27.12.2000). 

[2]     Antes de la sustitución dispuesta por el artículo 3° de la Ley N° 27513 (publicada el 28.8.2001). 

[3]     Texto según la sustitución dispuesta por el artículo 3° de la Ley N° 27394 (publicada el 30.12.2000).

[4]    Además, se parte del supuesto que el contribuyente perceptor de las rentas de quinta categoría no posee créditos ni saldo a favor de ejercicios anteriores. 

[5]    Renta bruta                 25000

        Deducción (7 UIT)     21000

        Renta Neta                    4000

        Tasa del Impuesto               15%

        Impuesto a la Renta del Ejercicio      600   

[6]   Es decir, deberá calcularse el interés diario y la capitalización de intereses al 31 de diciembre de cada año.

[7]   Dicho artículo señala que lo dispuesto en los artículos 40° a 45° del mencionado Reglamento también será de aplicación a los ingresos a que se refiere el inciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. 

En dichos artículos se regula los procedimientos aplicables a las retenciones por rentas de quinta categoría y a las devoluciones por retenciones en exceso. 

[8]    No obstante, cabe señalar que cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada al trabajador podrá aplicar la parte no compensada a las retenciones que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores o solicitar su devolución a la SUNAT. Sin embargo, en ese caso, este último trámite deberá ser efectuado por el agente de retención y no por el trabajador.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el procedimiento N° 35 - “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque” del TUPA de la SUNAT, el tiempo estimado de respuesta a la citada solicitud de devolución es de 45 días hábiles. 

[9]     Si bien este párrafo alude a la “deuda tributaria”, resulta igualmente aplicable a la devolución de los pagos indebidos o en exceso.

NCF

22-A0218-D2/A0459-D2

IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA: Retención y Devolución de impuestos.