SUMILLA

En el caso que existan montos a devolver por concepto del saldo a favor del Impuesto Extraordinario de Solidaridad retenido en exceso a contribuyentes preceptores de rentas de cuarta categoría, resulta aplicable la regla establecida en el artículo 38° del Código Tributario, respecto a que el interés de la devolución se calculará por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

INFORME N° 332-2002-SUNAT/K00000 

 

MATERIA

Respecto de los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría hasta el 31.12.2000 y contribuyentes que no perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría a partir del 1.1.2001, a efectos de determinar los montos a devolver por concepto de saldo a favor del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) originado en retenciones efectuadas en exceso por este concepto, se consulta lo siguiente:

¿Cuál es la forma de cálculo de intereses de la devolución a efectuar, en vista que el artículo 38° del TUO del Código Tributario establece que éstos se calculan entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, teniendo en cuenta que el contribuyente no efectúo pago alguno por concepto del IES, ya que el saldo a favor se origina en retenciones efectuadas sobre sus rentas de cuarta categoría?.

 

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias (en adelante "Código Tributario"), publicado el 19.8.1999.

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta), publicado el 14.4.1999.

  • Decreto Legislativo N° 870, publicado el 1.11.1994, modificado por la Ley N° 26750, publicada el 23.2.1997 – Dictan disposiciones referidas a la aplicación de la alícuota de la Contribución al FONAVI.

  • Ley de Extinción y de Sustitución de la Contribución al FONAVI por el IES, Ley N° 26969, publicada el 27.8.1998.

  • Decreto Supremo N° 029-97-EF – Dictan normas aplicables a contribuyentes de cuarta categoría afectos a la Contribución al FONAVI, publicado el 22.3.1997.

  • Ley N° 27394, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299, publicada el 30.12.2000.

  • Ley N° 27804, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, publicada el 2.8.2002.

  • ANÁLISIS:

    En principio cabe indicar que, de acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 se sustituyó, a partir del 1.9.1998, la Contribución al FONAVI por el IES.

    Asimismo, el numeral 3.2 del mencionado artículo, dispone que los sujetos, base imponible y alícuota del IES, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la Ley antes citada.

    Como puede apreciarse, al IES le resulta de aplicación las mismas reglas establecidas para la Contribución al FONAVI, por lo que nos remitiremos a éstas en lo que fuera necesario.

    Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 870, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26750, los sujetos que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría estarán gravados con el IES por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La tasa del Impuesto será equivalente al 2% () y su pago será mensual.

    De otro lado, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-97-EF señala que para efecto de la declaración y pago mensual, los perceptores de rentas de cuarta categoría deducirán de sus ingresos brutos afectos al IES un dozavo de 7 UIT y sobre el exceso se aplicará la tasa del Impuesto.

    Asimismo, dicho artículo establece que si en un mes, el monto retenido supera el del IES que se debe pagar, la diferencia se considerará saldo a favor. El contribuyente podrá compensar dicho saldo únicamente contra el citado impuesto cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a aquél en el que se presentó la declaración jurada en la que consta dicho saldo.

    Agrega que, de existir un saldo a favor no compensado hasta la fecha en que el contribuyente presente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, podrá solicitar la devolución de dicho saldo siempre que en la mencionada declaración indique expresamente su intención de solicitar la devolución, en cuyo caso el referido saldo no podrá ser compensado posteriormente.

    La controversia en el presente caso está referida a precisar si el artículo 38° del Código Tributario, el cual establece que el interés aplicable a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se calculará por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, resulta de aplicación a los casos materia de análisis, en que se efectuaron retenciones indebidas o en exceso.

    De acuerdo con la doctrina, el pago presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa – salvo que el tercero ejerza la facultad que le ha sido conferida conforme al último párrafo del artículo 30° del Código Tributario, para realizar el pago de una deuda que no le corresponde – y además constituye un acto debido por cuanto el deudor carece de la libertad jurídica de efectuar el pago o no, de manera tal que si no paga, el acreedor tiene los medios legales para forzarlo a cumplir con la prestación a su cargo ().

    En ese extremo, el hecho que el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial referida al Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) haya sido efectuado mediante retención, no le quita a ésta la naturaleza de pago; toda vez que el monto retenido ha sido efectivamente ingresado al fisco y el hecho que ello ocurriese a través de un tercero con carácter de agente de retención no desnaturaliza dicho acto.

    Lo sostenido en el párrafo anterior tiene sustento legal en lo dispuesto en los incisos b) y d) del artículo 29° del Código Tributario, que regulan los casos en que el pago de los tributos es efectuado mediante los agentes de retención o percepción designados por la Administración Tributaria ().

    En consecuencia, con respecto al supuesto materia de análisis; en caso que el pago mediante una retención constituya un pago indebido o en exceso, a efectos de su devolución será de aplicación la regla dispuesta en el artículo 38° del Código Tributario.

    CONCLUSIÓN:

    En el caso materia de consulta, resulta aplicable a los pagos efectuados vía retención la regla establecida en el artículo 38° del Código Tributario, respecto a que el interés de la devolución se calculará por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

     

    Lima, 21 de noviembre de 2002

     

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico (e)


    [1]  Esta tasa ha sido fijada por la Ley N° 27512 y resulta de aplicación a partir del 1.9.2001.

    [2] Bustamante Alcina, Jorge, citado por PFLUCKER DE LOS RÍOS; Eduardo, “El pago indebido en materia tributaria”. En: Revista del Instituo Peruano de Derecho Tributario. Vol. 31, Julio 1997, Lima – Perú.  

    [3]  El artículo 29° del Código Tributario señala que tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:

    (...) b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.

    (...) d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

     

    JFG

    A0851-D2

    CÓDIGO TRIBUTARIO – DEVOLUCIONES

    IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD – DEVOLUCIÓN POR RETENCIONES INDEBIDAS O EN EXCESO.