Sumilla :

Los beneficios tributarios contemplados en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, resultan de aplicación a los usuarios de la actividad manufacturera o producción de mercancías instalados en CETICOS-TACNA, siempre que exporten anualmente, como mínimo, el 92% de su propia producción; sin perjuicio que el 8% anual restante corresponda a otro tipo de operaciones (distintas a las exportaciones), como sería el caso, por ejemplo, que presten el servicio de transformación a un tercero, independientemente que dicho tercero posteriormente exporte esa producción.

 

INFORME N° 308-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a si resultan de aplicación a los usuarios de la actividad de manufactura o producción de mercancías instalados en CETICOS-TACNA, que generalmente se dedican a exportar su propia producción, los beneficios tributarios contemplados en la normatividad que rige a los CETICOS(1); cuando ocasionalmente presten el servicio de transformación a un tercero que posteriormente exporta la producción.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N° 112-97-EF(2) (en adelante, TUO de los CETICOS).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO de los CETICOS dispone que las empresas que se constituyan o establezcan en los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna y en el de Paita, hasta el 31 de diciembre del año 2004 y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, estarán exoneradas hasta el 31 de diciembre del año 2012 del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional(3), Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI(4), así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Agrega el citado artículo que, estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de un CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder el beneficio establecido en este artículo. Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional, excepto lo dispuesto en los artículos 12°(5) y 13°(6) del TUO bajo comentario.

Adicionalmente se señala que, si al final del ejercicio se determina que las operaciones de exportación de los bienes que producen fue menor al 92%, el contribuyente estará obligado al pago del total del Impuesto a la Renta que corresponda a dicho ejercicio, así como de la Contribución al FONAVI(4) de todos los meses del mismo ejercicio.

De otro lado, establece que para efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá como "operaciones" las exportaciones, la reexpedición de mercancías al exterior(7) y las establecidas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 821(8), excepto las importaciones; y como "bienes que produce" a los que hubiesen sido elaborados o fabricados por los mismos usuarios de los CETICOS.

2. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los usuarios de los CETICOS podrán gozar de todos los beneficios tributarios contemplados en el artículo 3° antes glosado, en la medida que exporten anualmente -como mínimo- el 92% de los bienes que producen; sin perjuicio que el 8% restante corresponda a otro tipo de operaciones (distintas a las exportaciones) realizadas inclusive entre usuarios de un CETICOS, tal sería el caso, por ejemplo, que presten el servicio de transformación a un tercero, independientemente que el mismo posteriormente exporte la producción.

Debe tenerse en cuenta que para efecto del cálculo del 92% de las exportaciones que deben efectuarse anualmente, únicamente se consideran aquellas operaciones de exportación realizadas por la empresa usuaria de los CETICOS, es decir, por la empresa que produce los bienes. En tal sentido, resulta evidente que no formará parte del porcentaje antes mencionado las exportaciones que pudieran realizar los terceros a los cuales se les prestó el servicio de transformación.

CONCLUSIÓN:

Los beneficios tributarios contemplados en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, resultan de aplicación a los usuarios de la actividad de manufactura o producción de mercancías instalados en CETICOS-TACNA, siempre que exporten anualmente, como mínimo, el 92% de su propia producción; sin perjuicio que el 8% anual restante corresponda a otro tipo de operaciones (distintas a las exportaciones), como sería el caso, por ejemplo, que presten el servicio de transformación a un tercero, independientemente que dicho tercero posteriormente exporte esa producción.

 

Lima, 04 de noviembre de 2002

 

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein


[1]   Cabe indicar el presente análisis se realizará bajo la normatividad dispuesta por el TUO de los CETICOS, teniendo en cuenta que la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aún no entra en vigencia.  

[2]   Publicado el 03.09.1997. 

[3]   Actualmente derogado.  

[4]   El artículo 3° de la Ley N° 26969 sustituyó a partir del 1 de setiembre de 1998 la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

[5]   Este artículo precisa que la venta de bienes comprendidos en la relación aprobada por Decreto Supremo N° 13-96-EF, dentro de la Zona de Comercialización de Tacna, está exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y del Impuesto selectivo al Consumo.

    También está exonerada de los tributos mencionados en el párrafo anterior, la venta de bienes comprendidos en la relación de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona de Comercialización de Tacna que efectúen los usuarios de CETICOS Tacna a los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna.   

[6]  Establece que las personas naturales que, en calidad de turistas visiten la Zona de Comercialización de Tacna, podrán comprar bienes por los montos y volúmenes que se señalen por Decreto Supremo. Para tal efecto, se continuará aplicando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 202-92-EF.  

[7] Resulta pertinente indicar que sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 3° anteriormente glosado, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. 

[8]   Las operaciones que se encuentran comprendidas en dicho artículo son las siguientes:

a)       La venta en el país de bienes muebles,

b)       La prestación o utilización de servicios en el país,

c)       Los contratos de construcción,

d)       La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo,

 

 

EHP/

26A1180-D1

CETICOS – RENTA – BENEFICIOS