SUMILLA: 

El único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales.

El procedimiento para efectuar la retención de tributos de quinta categoría se encuentra definido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 40° y 41° del Reglamento de dicho impuesto.

Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categoría se encuentran establecidas en el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

 

INFORME N° 304-2002-SUNAT/KF0000

 

MATERIA:

En relación con las retenciones del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, se nos formulan las siguientes consultas:

1. ¿Qué requisitos deben cumplir una persona natural o jurídica para constituirse en agente de retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría?.

2. ¿Cuál es el procedimiento válido para efectuar dichas retenciones?.

3. ¿Cuál es el trámite que corresponde realizar ante una retención indebida por conceptos de rentas de quinta categoría?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Supremo N° 054-99-EF(2) y modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo 122-94-EF(3) y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT(4).

ANÁLISIS:

1.- Respecto a la primera pregunta, el artículo 10° del TUO del Código Tributario dispone que en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

Siguiendo lo establecido por el TUO del Código Tributario, el literal a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

Como se puede apreciar, el único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales.

2.- En cuanto a la segunda pregunta, debe tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 40° y siguientes del Reglamento de dicho Impuesto.

Las mencionadas normas establecen que quien pague rentas comprendidas en la quinta categoría, deben retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46° del citado TUO.

Ahora bien, los artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señalan detalladamente el procedimiento a seguir para la determinación de las retenciones que corresponde efectuar por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, según sea el caso.

3.- En relación a la tercera pregunta, el artículo 42° del Reglamento antes citado establece:

a) Para la devolución de retenciones en exceso se aplicarán las siguientes reglas:

- El empleador devolverá al trabajador en el último mes del ejercicio el exceso retenido, en tanto el empleador pueda compensar el saldo a devolver con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando la compensación sólo sea posible efectuarla parcialmente, la devolución se practicará proporcionalmente a los excesos registrados respecto de cada trabajador.

- El saldo proveniente de la compensación parcial efectuada conforme al inciso anterior será devuelto por el empleador a los trabajadores que no resulten con impuesto a pagar, en un plazo que no excederá del mes de enero del ejercicio siguiente. El empleador compensará los saldos devueltos con las retenciones que debe efectuar a otros trabajadores en el ejercicio gravable siguiente.

- Cuando el saldo a que se refiere el inciso anterior no pueda compensarse con las retenciones correspondientes a los dos primeros meses del ejercicio gravable siguiente, el empleador podrá optar por aplicar la parte no compensada:

· Al pago de regularización del impuesto que por el último ejercicio gravable que por el último ejercicio transcurrido deba efectuar la empresa o, en su caso, el titular;

· A los pagos a cuenta que por ejercicio gravable siguiente deba efectuar; o

· Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, o al último mes que presten servicios los contribuyentes no domiciliados a que se refiere el inciso c) del Artículo 41°, se aplicarán las siguientes normas:

- El empleador devolverá al trabajador en el último mes del contrato, el exceso retenido.

- El empleador compensará la devolución efectuada al empleador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrás optar por aplicar la parte no compensada:

· A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores;

· A los pagos a cuenta que le corresponda efectuar;

· Al pago de regularización del Impuesto que deba efectuar; o

· Solicitar su devolución a la SUNAT.

c) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto, habiendo la Administración Tributaria establecido el procedimiento respectivo mediante la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

CONCLUSIONES:

a) El único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales.

b) El procedimiento para efectuar la retención de tributos de quinta categoría se encuentra definido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 40° y 41° del Reglamento de dicho impuesto.

c) Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categoría se encuentran establecidas en el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

 

Lima, 31 de octubre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Godstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicado el 19 de agosto de 1999.

(2) Publicado el 14 de abril de 1999.

(3) Publicado el 21 de setiembre de 1994.

(4) Publicada el 21 de marzo de 1998.

 

PEGM

A0926-J2

IMPUESTO A LA RENTA – RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA.