SUMILLA: No era posible renunciar parcialmente a los beneficios establecidos por el artículo 71° de la Ley General de Industrias, al no haber norma expresa que lo permitiera.

INFORME N° 299-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si era posible renunciar parcialmente a los beneficios establecidos por la Ley N° 23407 – Ley General de Industrias (por ejemplo: renunciar a la exoneración del Impuesto General a las Ventas y seguir gozando de la exoneración del Impuesto a la Renta).

BASE LEGAL:

- Ley N° 23407(1) – Ley General de Industrias y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 52-82-ITI/IND(2) – Reglamento de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley General de Industrias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).

 ANÁLISIS :

En principio, debemos señalar que partimos de la premisa que la consulta se circunscribe a establecer la posibilidad de renunciar parcialmente a los beneficios que otorgaba el artículo 71° de la Ley General de Industrias, aplicable a las empresas que se establecieron en Zona de Frontera o de Selva, no existiendo norma expresa que permitiera tal renuncia.

1. De acuerdo con el artículo 71° de la Ley General de Industrias, las empresas industriales que se establecieron en Zona de Frontera o de Selva se encontraban gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales.

Asimismo, en el citado artículo se indicaba que tales empresas industriales sólo estaban gravadas con los tributos y contribuciones que en el citado dispositivo se mencionaban y, por lo tanto, exoneradas de todo otro impuesto, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requerían de norma exoneratoria expresa(5).

2. De otro lado, el artículo 44° del Decreto Supremo N° 52-82-ITI/IND, señalaba que, para el goce de los beneficios tributarios concedidos por el artículo 71° de la Ley General de Industrias, las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera o de Selva, debían cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos en el artículo 64° de la Ley dentro de los territorios contemplados en el artículo 70° de la misma.

En concordancia con el artículo 64° antes mencionado, las empresas industriales ubicadas en zona de frontera, debían tener su sede principal y más del 70% del valor de producción, de sus activos fijos, de sus trabajadores y monto de planilla dentro de los territorios señalados en el referido artículo 70°.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, la Ley General de Industrias estableció claramente cuáles eran los beneficios que concedía y los requisitos para gozar de los mismos. Conforme a ello, se establece que no era posible modificar unilateralmente los beneficios otorgados por dicha norma, manteniendo sólo alguno de ellos y renunciando a los demás.

Al respecto, cabe señalar que dichos beneficios encuentran su justificación en elementos de naturaleza política, económica o social, que son externos a los sujetos beneficiados. Además, debe considerarse que de acuerdo al carácter imperativo de las normas tributarias, su aplicación no puede quedar librada al arbitrio de los particulares, toda vez que las exenciones que el Estado otorga, no se traducen en una facultad que el contribuyente pueda utilizar discrecionalmente y que le permita renunciar en todo o en parte al beneficio concedido.

Por excepción, los sujetos que gocen de un beneficio tributario podrán renunciar a él cuando exista una norma jurídica que expresamente los habilite para ello, como es el caso del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que permite renunciar a la exoneración del Impuesto General a las Ventas a los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I de dicho TUO, optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones.

CONCLUSIÓN:

No era posible renunciar parcialmente a los beneficios establecidos por el artículo 71° de la Ley General de Industrias, al no haber norma expresa que lo permitiera.

Lima, 29 de octubre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Godstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicada el 29.05.1982.

(2) Publicado el 13.10.1982.

(3) Publicado el 19.08.1999.

(4) Publicado el 15.04.1999.

(5) Debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23407, diversas normas fueron limitando e inclusive excluyendo determinados tributos de estos beneficios.

 

JIM

A0774-D2

IGV / RENTA -RENUNCIA PARCIAL A BENEFICIOS CONCEDIDOS POR LA LEY GENERAL DE INDUSTRIAS