SUMILLA

1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita.

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.

En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

INFORME N° 272-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si constituye renuncia a la prescripción el acogimiento a un fraccionamiento del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a una deuda tributaria prescrita o la presentación de una declaración rectificatoria que determina una mayor obligación, cuando ésta es presentada una vez vencido el término prescriptorio.

En este último caso, se consulta si dicha presentación constituye un acto que manifiesta la renuncia a la prescripción y, de ser el caso, si dicha renuncia tiene efectos sobre la facultad de la Administración para determinar la deuda, exigir el pago y aplicar sanciones o solamente sobre la facultad para exigir el pago.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANALISIS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega el citado artículo que, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Al respecto, cabe indicar que la prescripción contenida en el TUO del Código Tributario es la denominada "prescripción extintiva o liberatoria", la cual constituye una excepción que puede ser interpuesta por el deudor contra la acción del acreedor que durante algún tiempo no ejercitó la misma o no ejercitó el derecho del cual ésta se desprende; es decir que, brinda al deudor la posibilidad de liberarse de su obligación por la inactividad que demuestra el acreedor en determinarla y exigir el cumplimiento de la misma.

Sin perjuicio de lo antes manifestado, debe considerarse que si bien la prescripción extingue la acción de determinación y cobro de la deuda tributaria, no extingue el derecho de la Administración Tributaria respecto de la misma; tan es así que, de conformidad con el artículo 49° del TUO del Código Tributario, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

Ahora bien, en cuanto al tema de la renuncia, cabe señalar que el artículo 1991° del Código Civil, establece que puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Agrega el mismo artículo que se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción(1).

Conforme a la doctrina, se entiende renunciada la prescripción por el reconocimiento de la obligación. A su vez, el reconocimiento es el acto por el que un sujeto admite la existencia de una o más obligaciones tributarias a su cargo. No supone necesariamente que la obligación haya sido previamente determinada por el Fisco (2).

En la misma orientación, el Tribunal Fiscal ha señalado que constituye renuncia a la prescripción el acto por el cual el contribuyente -que tiene conocimiento de la existencia y el monto de la obligación tributaria-, sin mediar gestión de cobranza y sin alegar prescripción, reconoce la obligación tributaria (3).

En tal virtud, los actos realizados por los contribuyentes mediante los cuales reconozcan tácita o expresamente deuda tributaria, constituyen renuncia a la prescripción ya ganada.

En ese sentido, constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita, toda vez que con dicho acogimiento, al tiempo que el contribuyente solicita facilidades de pago para una deuda está reconociendo la obligación a su cargo, asumiendo un compromiso de pago de la misma.

Asimismo, constituye renuncia a la prescripción ya ganada la presentación de una declaración rectificatoria de una obligación prescrita, toda vez que mediante dicho acto el contribuyente está reconociendo la existencia de deuda tributaria sin alegar la prescripción de la misma.

Ahora bien, en cuanto a este último caso, debe tenerse en cuenta que la renuncia sólo puede producirse respecto del monto de la deuda tributaria consignado en una de declaración rectificatoria, pues únicamente esa suma ha sido materia de reconocimiento. De esto se desprende que la renuncia opera únicamente respecto de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria, pues es la única acción que puede ser dirigida a esa suma en específico. Debe descartarse que también se entienda renunciada la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, pues ello supondría la posibilidad que la Administración Tributaria, luego de transcurrido el término prescriptorio, pueda establecer mayor deuda de la que fue objeto de reconocimiento.

Asimismo, tampoco se entenderá renunciada la prescripción de la acción para aplicar sanciones, toda vez que, en el caso de la presentación de una declaración rectificatoria, el monto de la deuda reconocida corresponde solamente al tributo y no al monto de la sanción que hubiera correspondido.

CONCLUSIONES:

1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita.

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.

En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

Lima, 30 de setiembre de 2002

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) La disposición del Código Civil se aplica supletoriamente, conforme a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual establece que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni la desnaturalicen.

(2) TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Código Tributario. Editorial Economía y Finanzas SCRL. Lima. Pág. 85 y 88.

(3) Criterio vertido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11941.

 

CAT

A1031-D1

A0108-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.