SUMILLA

1. No procederá efectuar la retención dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que conjuntamente se cancele dos operaciones, una comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV por un importe superior a S/. 700.00, y la otra, no comprendida en el citado Régimen por un monto inferior a S/. 700.00; toda vez que en dicho supuesto operará la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la mencionada Resolución.

2. El control de las retenciones que el proveedor debe efectuar en su contabilidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la citada Resolución, no afecta la oportunidad y forma en que los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones en el Registro de Ventas.

 

INFORME N° 260-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas en relación con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT:

1. ¿Procede efectuar la retención en caso que con un mismo cheque se cancelen dos facturas, una, emitida en el mes de mayo del 2002 por un importe superior a S/. 700.00 y, la otra, en el mes de junio por un monto inferior a S/. 700.00?.

2. Se indica que es costumbre girar los cheques en una fecha determinada, y que su entrega se verifica muchas veces hasta cinco días después, mientras que el Comprobante de Retención es entregado tres o cuatro días después del cheque.

Al respecto, se consulta, ¿cuándo debe efectuarse el asiento en el Registro de Ventas, teniendo en cuenta que éste debe ser en orden cronológico y que dicho Registro no debe tener más de diez días de atraso?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del IGV (publicado el 15.4.1999).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (publicado el 31.12.1996).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002), que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999), y normas modificatorias; en adelante RCP.

ANÁLISIS:

1. Mediante Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto(1).

Conforme lo señala la Primera Disposición Final de la Resolución, el mencionado Régimen será de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Vale decir, las operaciones que se hubiesen realizado con anterioridad a dicha fecha no estarán sujetas a la retención dispuesta por el Régimen.

En ese sentido, entendemos que la primera consulta está orientada a determinar la aplicación de la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución, en caso que a través de un solo medio de pago, como es el cheque, se efectúe conjuntamente la cancelación de dos operaciones, una, comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV, y la otra, no.

Sobre el particular, el artículo 3° de la Resolución exceptúa al Agente de Retención de la obligación de retener cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) que el pago realizado sea igual o inferior a S/. 700.00 y, 2) el monto de los comprobantes de pago involucrados no supere dicho importe(2).

Ahora bien, la aludida excepción resulta de aplicación tratándose de operaciones que -en principio- se encontrarían sujetas a la retención dispuesta por el citado Régimen, debido a estar comprendidas dentro de los alcances del mismo. Es por tal razón que, el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma a fin que opere tal excepción, debe verificarse en función únicamente de aquellas operaciones a las que ésta alcanzaría.

En ese orden de ideas, en caso que se realice conjuntamente el pago de dos operaciones, una comprendida en el Régimen, y la otra, no; corresponderá que a efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 3° de la Resolución, se considere únicamente el monto correspondiente a la cancelación de la operación comprendida en el Régimen. En lo que atañe al segundo requisito, únicamente se deberá verificar que el monto del comprobante de pago correspondiente a la operación comprendida en el Régimen, no exceda de S/. 700.00.

Mal podría considerarse, para dicho efecto, las operaciones no comprendidas en el Régimen de Retenciones del IGV, por cuanto ello implicaría la aplicación de éste a aquéllas, con lo cual se tergiversaría lo establecido en la Primera Disposición Final de la Resolución.

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que en el supuesto materia de consulta, no procederá efectuar la retención dispuesta por la Resolución, al resultar de aplicación la excepción prevista en el artículo 3° de la Resolución.

2. En lo que corresponde a la segunda consulta, cabe indicar que según lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

De otro lado, conforme lo señala el artículo 14° del RCP, las operaciones realizadas deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, indica que el Registro de Ventas no podrá tener un atraso mayor de diez días hábiles, plazo que deberá contarse desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Como se puede apreciar, las normas antes glosadas regulan la oportunidad y forma en que los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones en el Registro de Ventas; las mismas que no han variado en virtud de lo dispuesto en la Resolución que establece el Régimen de Retenciones del IGV.

En efecto, si bien el inciso b) del artículo 13° de la citada Resolución, establece que el Proveedor abrirá una subcuenta denominada "IGV Retenido" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas", en la cual deberá controlar las retenciones que le hubiesen efectuado, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar; estando a que la referida cuenta no corresponde al Registro de Ventas, mal podría tener incidencia en éste el control que se efectúe a través de aquélla.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuenta "Impuesto General a las Ventas" a que hace referencia el citado artículo 13°, es una cuenta de balance que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, deben abrir los sujetos del IGV en su contabilidad, y que -como ya se señaló anteriormente- es independiente del Registro de Ventas.

CONCLUSIONES:

1. No procederá efectuar la retención dispuesta por la Resolución, en caso que conjuntamente se cancele dos operaciones, una comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV por un importe superior a S/. 700.00, y la otra, no comprendida en el citado Régimen por un monto inferior a S/. 700.00; toda vez que en dicho supuesto operará la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución.

2. El control de las retenciones que el proveedor debe efectuar en su contabilidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la Resolución, no afecta la oportunidad y forma en que los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones en el Registro de Ventas.

Lima, 20 de setiembre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) En virtud del citado Régimen, y conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución, el Agente de Retención queda obligado a efectuar la retención del 6% en el momento en que realice el pago, con prescindencia de la fecha en que efectuó la operación gravada con el IGV.

(2) Cabe señalar que cuando la norma hace referencia al "monto de los comprobantes de pago involucrados" debe entenderse como tal al monto del comprobante de pago o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de cancelación total o parcial, comprendidos dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV.
Asimismo, debe considerarse como monto del comprobante de pago a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación.

 

ZVS

4-AO671-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.