SUMILLA: Con relación al numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario, se considerará que los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° de dicho Código han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de modo idóneo en conocimiento de éstos la existencia de deudas tributarias pendientes de pago que se encuentren en cobranza coactiva y la inexistencia de las causales de suspensión previstas en el artículo 119° del Código Tributario.

El numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los contribuyentes podrán hacerla constar a través de cualquier medio fehaciente.

 

INFORME N° 252-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA

Se consulta sobre el sentido y alcance del numeral 6 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 27787, en cuanto a lo que se entiende por "informar adecuadamente" a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables, sobre la distribución de utilidades existiendo deudas tributarias que se encontraban en cobranza coactiva (sin que existan las causales de suspensión de cobranza reguladas en el artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario); así como establecer la forma en que debe quedar consignada tal información.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 14 de agosto de 1999 y normas modificatorias (en adelante "Código Tributario").

- Ley N° 27787, publicada el 27 de julio de 2002.

ANÁLISIS:

Con fecha 27 de julio de 2002 y mediante Ley N° 27787 se incorporó como numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario el siguiente texto: "Son responsables solidarios con el contribuyente: (...) 6) Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario".

El artículo 16° del Código Tributario, en los numerales 2, 3 y 4 atribuye responsabilidad solidaria a los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas, estableciendo la precisión que dicha responsabilidad se atribuye a tales personas (esto es, que responden incluso con su patrimonio personal) cuando éstas hubieran actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades en cuanto al no pago de las deudas tributarias de la empresa.

La Ley N° 27787 incorpora un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria para las personas mencionadas en el párrafo anterior, y éste es, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades pese a tener deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin que dichas personas hayan informado adecuadamente de tal decisión a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables, y a la SUNAT; siempre que no se hubiera dado alguna de las causales de suspensión de la cobranza que señala el artículo 119° del Código Tributario.

Al respecto, de conformidad con las definiciones establecidas en el Diccionario de la Lengua Española, el término "adecuadamente" se encuentra referido a "oportunamente"(1) y "a propósito para algo"(2).

En el presente contexto, debe entenderse por "informar adecuadamente" al hecho que la información brindada por las personas señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del Código Tributario debe ser efectuada en forma oportuna y apropiada a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables por la decisión de distribuir utilidades.

Esto es, que la referida información debe ser proporcionada con anterioridad a la distribución de utilidades y además ponga en conocimiento de los receptores de ésta, de forma idónea, de las situaciones señaladas en la norma: 1) la existencia de deudas tributarias pendientes de pago que se encuentren en cobranza coactiva y; 2) la no existencia de causales de suspensión de la cobranza previstas en el artículo 119° del Código Tributario.

De otro lado, sobre el modo en el que debe quedar consignada tal información, debe indicarse que el numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario no ha establecido ninguna formalidad específica para tal efecto, razón por la cual los contribuyentes podrán hacer constar la información a que se refiere dicho artículo a través de cualquier medio fehaciente.

CONCLUSIONES:

1. Con relación al numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario, se considerará que los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° de dicho Código han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de modo idóneo en conocimiento de éstos la existencia de deudas tributarias pendientes de pago que se encuentren en cobranza coactiva y la inexistencia de las causales de suspensión previstas en el artículo 119° del Código Tributario.

2. El numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los contribuyentes podrán hacerla constar a través de cualquier medio fehaciente.

 

Lima, 17 de setiembre de 2002

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Diccionario de la Lengua Española, Editorial Ramón Sopena, pág. 29.

(2) Ob cit. pág. 29.

 

JFG

A0783-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.