SUMILLA

El supuesto previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO del de la Ley del IR, no comprende los intereses de créditos externos que no han sido otorgados directamente por el proveedor.

INFORME N° 248-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se nos consulta si lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 065-2002-EF permite la aplicación de la tasa de 4.99%, prevista en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, no sólo al caso de intereses por créditos otorgados directamente por el proveedor, sino también a los otorgados indirectamente por éste a través de terceros, siempre y cuando la intervención de éstos últimos no tenga por objeto encubrir una operación real de crédito realizada entre el proveedor y una empresa vinculada económicamente a él.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias, en adelante, TUO de la Ley del IR (publicado el 14.4.1999)1.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias, en adelante, el Reglamento (publicado el 21.9.1994).

- Decreto Supremo N° 065-2002-EF, que establece normas reglamentarias referidas a la aplicación de la tasa preferencial a los intereses de créditos externos (publicado el 12.4.2002).

ANÁLISIS:

El artículo 56° del TUO de la Ley del IR establece las tasas aplicables para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta que afecta a las personas jurídicas no domiciliadas en el país.

De acuerdo con el inciso a) del mencionado artículo, tratándose de intereses provenientes de créditos externos, el Impuesto a la Renta se determinará aplicando la tasa de 4.99%, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en dicho inciso.

Agrega el último párrafo del citado inciso que, los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, están incluidos en los alcances del mismo, en la medida que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Cabe destacar que el inciso e) del aludido artículo 56° del TUO de la Ley del IR, dispone la aplicación de la tasa de 30% para las demás rentas que no se encuentren comprendidas en los incisos a), b), c) o d) del artículo 56°2.

Conforme lo establece el referido inciso e), la tasa de 30% es aplicable incluso a los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a)3 o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso4; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente o por un tercero cuya finalidad en la operación sea encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas, con excepción de lo dispuesto en el inciso b); así como a los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición.

Como se puede apreciar de las normas precedentemente glosadas, tratándose de intereses provenientes de créditos externos, la aplicación de la tasa de 4.99% tiene carácter excepcional, toda vez que dicha aplicación sólo procede en la medida que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR y, en tanto los intereses no deriven de alguno de los supuestos detallados en el inciso e) del mismo artículo.

Ahora bien, como quiera que la inclusión efectuada por el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del referido TUO no hace sino otorgar el tratamiento previsto para los intereses que provienen de préstamos en sentido estricto, al de los intereses que se abonan a propósito de una operación de compra financiada; en este último caso, a efectos de determinar la aplicación de la tasa de 4.99%, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR -en tanto los mismos sean aplicables atendiendo a la naturaleza y/o características especiales de dicha operación-, así como la no existencia de alguno de los supuestos detallados en el inciso e) del mismo artículo.

Lo anteriormente indicado fluye de lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 065-2002-EF, el cual -en primer lugar- señala que el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR está referido a los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones efectuadas directamente del proveedor; y, en segundo lugar, precisa que para efecto del mencionado supuesto debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos5; y

b) Que el proveedor no se encuentre vinculado económicamente con el deudor; o, haya utilizado a un tercero con la finalidad de encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas; o, resida en un territorio de baja o nula imposición6.

Como se puede apreciar de la citada norma de precisión, ésta parte de la premisa que, tratándose de intereses relacionados con operaciones de importación, la tasa de 4.99% sólo resulta de aplicación en la medida que el financiamiento de las mismas sea otorgado directamente por el proveedor, lo cual guarda correspondencia con lo mencionado precedentemente respecto a que la inclusión efectuada por el último párrafo del artículo 56° del TUO de la Ley del IR sólo tiene por objeto equiparar el tratamiento de los intereses provenientes de préstamos en sentido estricto, al de los intereses generados por las operaciones de compra en el mercado exterior que se realicen en forma financiada, esto es, para su pago a plazos.

En tal virtud, mal podría al amparo del último párrafo del inciso a) del referido artículo 56° extenderse la aplicación de la tasa de 4.99% a los intereses derivados de préstamos efectuados por terceros que, sin reunir los requisitos previstos en dicho inciso, hayan sido utilizados para la cancelación de una importación por parte de la empresa prestataria.

A mayor abundamiento, debemos indicar que cuando el artículo 4° del Decreto Supremo N° 065-2002-EF precisa como requisito para la aplicación de la tasa de 4.99%, que el proveedor no se encuentre vinculado directamente con el deudor o haya utilizado a un tercero con la finalidad de encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas; no hace sino recoger uno de los supuestos detallados en el inciso e) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR que, como lo señalamos anteriormente, se encuentra excluido de la aplicación de la tasa de 4.99% aún cuando cumpla los requisitos previstos en el inciso a) del mismo artículo.

No cabe entender que tal precisión, tratándose del supuesto señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR, permita la aplicación de la referida tasa en los casos en que la intervención del tercero no haya tenido por objeto encubrir una operación real de crédito realizada entre el proveedor y una empresa vinculada económicamente a él, toda vez que -como se ha indicado precedentemente- dentro de los alcances de la citada norma, sólo se encuentran las operaciones de financiamiento efectuadas directamente por el proveedor de los bienes materia de importación.

CONCLUSIÓN:

El supuesto previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO del de la Ley del IR, no comprende los intereses de créditos externos que no han sido otorgados directamente por el proveedor.

Lima, 09 de setiembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


1 Vigentes en la fecha de emisión del presente informe.

2 El inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR contempla la aplicación de la tasa de 1% para los intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Por su parte, el inciso c) del citado artículo dispone la aplicación de la tasa de 10% para las rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves y, finalmente, el inciso d) prevé la tasa de 30% para las reglas.

3 De acuerdo a este numeral debe acreditarse el ingreso de la moneda extranjera al país, en caso que el préstamo sea en efectivo.

4 Conforme a este numeral el crédito no debe devengar un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres puntos.

5 Requisito previsto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR.

6 Supuesto contenidos en el inciso e) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR.

 

 

 

ZVS

3-AO435-D2

IMPUESTO A LA RENTA – TASA APLICABLE A INTERESES DEL EXTERIOR