SUMILLA:

1. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se realiza con la presentación de la declaración jurada correspondiente; sin embargo, se entenderá efectuada dicha subsanación con la presentación de la solicitud de acogimiento, sólo en el supuesto que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor. Este tratamiento no varía dependiendo si la resolución de multa ha sido o no notificada.

2. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada rectificatoria correspondiente. No obstante, sólo en el supuesto en que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor, la subsanación de la misma se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.

En ese sentido, en el supuesto planteado, es decir cuando el deudor ha presentado la declaración rectificatoria con anterioridad al acogimiento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentación constituye la subsanación de la infracción a que se refieren las normas del RESIT.

3. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, si se hubiera notificado la resolución de determinación por la deuda vinculada a la multa cuya extinción se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presentar la solicitud de acogimiento al RESIT.

INFORME N° 230-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Tratándose de resoluciones de multa por la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario incluidas en las solicitudes de RESIT, para efecto de su acogimiento a dicho beneficio, ¿debe subsanarse la infracción, sea que la resolución de multa esté o no notificada?.

2. Tratándose de resoluciones de multa emitidas por las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, considerándose la existencia de declaraciones juradas rectificatorias, ¿se debe considerar que la subsanación de la infracción ya se realizó con la presentación de la declaración jurada rectificatoria?.

3. En el caso de las resoluciones de multa emitidas por las infracciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, ¿el requisito de la subsanación de la infracción, se entiende cumplido con la notificación de la resolución de determinación por la deuda vinculada a la resolución de multa emitida o corresponderá que el deudor presente la declaración jurada rectificatoria?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002.

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT), publicado el 10.4.2002.

ANÁLISIS:

1. El artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

2. Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley del RESIT señala que también podrán acogerse al RESIT los deudores tributarios que gocen o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, por la deuda acogida a los referidos beneficios. Del mismo modo, podrán acogerse al RESIT los deudores tributarios que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones.

3. De otro lado, el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, establece que el acogimiento al RESIT extingue, entre otros conceptos, las multas. Asimismo, señala que para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso, las siguientes infracciones:

a. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos (1).

b. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos (1).

c. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta (1).

d. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta (1).

e. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria (2).

f. Declarar cifras o datos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario (2).

g. Declarar uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido.

Añade la norma que la subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al RESIT y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

4. En igual sentido, el inciso a) del numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento del RESIT dispone que las infracciones a que se refieren los incisos a), e) y f) antes mencionados, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31.12.2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

Agrega el citado inciso que, cuando la deuda tributaria relacionada a las infracciones detalladas en el párrafo precedente haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

Añade que, tratándose de las infracciones señaladas en los incisos b) al d) antes mencionadas, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31.12.2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la solicitud de acogimiento.

5. De las normas glosadas en los numerales precedentes se tiene que, en principio, las multas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, así como las infracciones de los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO antes citado, se extinguen con la subsanación de la infracción, la misma que se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de las referidas infracciones, cuando se hubiere determinado y notificado la deuda tributaria relacionada a las mismas, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.

Como puede apreciarse, las normas del RESIT han establecido un tratamiento similar para la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, así como las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

En efecto, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se realiza con la presentación de la declaración jurada correspondiente; sin embargo, se entenderá efectuada dicha subsanación con la presentación de la solicitud de acogimiento, sólo en el supuesto que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor. Este tratamiento no varía dependiendo si la resolución de multa ha sido o no notificada.

Ahora bien, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada rectificatoria correspondiente. No obstante, sólo en el supuesto en que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor, la subsanación de la misma se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.

En ese sentido, en el supuesto planteado, es decir cuando el deudor ha presentado la declaración jurada rectificatoria con anterioridad al acogimiento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentación constituye la subsanación de la infracción a que se refieren las normas del RESIT.

De igual manera resulta claro que si se hubiere notificado la resolución de determinación por la deuda vinculada a la multa cuya extinción se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presentar la solicitud de acogimiento al RESIT.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se realiza con la presentación de la declaración jurada correspondiente; sin embargo, se entenderá efectuada dicha subsanación con la presentación de la solicitud de acogimiento, sólo en el supuesto que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor. Este tratamiento no varía dependiendo si la resolución de multa ha sido o no notificada.

2. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada rectificatoria correspondiente. No obstante, sólo en el supuesto en que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor, la subsanación de la misma se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.

En ese sentido, en el supuesto planteado, es decir cuando el deudor ha presentado la declaración rectificatoria con anterioridad al acogimiento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentación constituye la subsanación de la infracción a que se refieren las normas del RESIT.

3. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, si se hubiera notificado la resolución de determinación por la deuda vinculada a la multa cuya extinción se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presentar la solicitud de acogimiento al RESIT.

 

Lima, 16 de agosto de 2002

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Dichas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, respectivamente.

(2) Dichas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, respectivamente.

 

CAT

A0613-D2

REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS – RESIT.