SUMILLA: El cómputo del plazo de treinta (30) días calendario para expedir la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional no se suspende en los casos en que la Administración Tributaria deba solicitar información a entidades públicas o privadas, o requerir a la empresa solicitante que efectúe publicaciones en el Diario Oficial El Peruano con el fin de obtener información de terceros.

INFORME N° 202-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si el plazo de treinta (30) días calendario previsto en el segundo párrafo del artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se computa independientemente de cualquier formalidad, vale decir, sin tener en cuenta el tiempo que involucre requerir información a otras Instituciones Públicas y publicaciones previas.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas).

- Ley N° 27737 – Ley que precisa los alcances de la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional.

- Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

 ANÁLISIS :

El primer párrafo del artículo 49° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas dispone que en el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región(1) no será aplicable la exoneración a la importación ni el denominado Reintegro Tributario(2), excepto cuando los bienes aludidos no cubrieran las necesidades de consumo de la misma.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 49° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27737, ha establecido que para acreditar lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado artículo, la SUNAT emitirá, en un plazo máximo de 30 días calendario, la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución de la SUNAT que la contenga.

A su vez, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT señala que la SUNAT, cuando sea necesario y a efecto del otorgamiento de la citada constancia, podrá solicitar a entidades públicas o privadas información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y las necesidades de consumo del bien o insumo en la Región.

Asimismo, el artículo 3° de dicha resolución indica que la SUNAT podrá recibir de terceros cualquier información necesaria para la emisión de la citada constancia, pudiendo para este efecto requerir a la empresa solicitante la publicación de un aviso durante tres días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. Añade este artículo que aquellos que, como consecuencia de la publicación del aviso, tuvieran alguna información u observación debidamente sustentada, deberán presentarla en los lugares que en él se indique en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Ahora bien, aun cuando la SUNAT, para emitir la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional, puede solicitar información a terceros conforme a las normas citadas, dichas actuaciones administrativas no suspenden el cómputo del plazo que tiene la Administración para emitir la mencionada Constancia.

En efecto, el numeral 131.1 del artículo 131° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

Por su parte, el numeral 136.1 del artículo 136° de la norma antes citada establece que los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

Al respecto, cabe señalar que en la medida que en el segundo párrafo del artículo 49° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se ha establecido expresamente que el plazo máximo que tiene la SUNAT para expedirla es de treinta (30) días calendario, al no haberse establecido ninguna excepción al respecto, debe entenderse que cualquier actuación administrativa necesaria para emitir dicha Constancia deberá realizarse dentro del referido plazo.

CONCLUSIÓN:

El cómputo del plazo de treinta (30) días calendario para expedir la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional no se suspende en los casos en que la Administración Tributaria deba solicitar información a entidades públicas o privadas, o requerir a la empresa solicitante que efectúe publicaciones en el Diario Oficial El Peruano con el fin de obtener información de terceros.

Lima, 12 de julio de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Conforme al artículo 45° del citado TUO se denomina Región, para los efectos de dicho Capítulo al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

(2) Asimismo, de acuerdo a los artículos 47° y 48° del mencionado TUO, la exoneración corresponde al Impuesto General a las Ventas por las operaciones expresamente señaladas, mientras que el Reintegro Tributario a la devolución de los Impuestos que se encuentren consignados en los comprobantes de pago de las adquisiciones que efectúen los comerciantes de la Región a sujetos afectos del resto del país de bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común antes mencionado.

 

JMI

1-A0534-D2

IGV – CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA