SUMILLA: Los arrendatarios que suscriban contratos de arrendamiento financiero con sujetos que hayan estabilizado el régimen tributario aplicable a dichos contratos hasta el 31.12.2000, aplicarán el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, pero con las restricciones previstas por el Decreto Legislativo N° 915.

 

INFORME N° 189-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si a las empresas que contraten con instituciones financieras que hubieran estabilizado el régimen tributario a mérito de contratos celebrados con el Estado, les resulta aplicable la legislación vigente al 31 de diciembre del 2000 en lo que concierne al manejo tributario del leasing y leaseback y sus cuotas respectivas.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero.

- Ley N° 27394, que modifica el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y el Decreto Legislativo Nº 299.

- Decreto Legislativo N° 915, que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 299 sobre Arrendamiento Financiero, modificado por la Ley Nº 27394.

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine si a los contratos de arrendamiento financiero(1) celebrados con posterioridad al 31.12.2000 con empresas arrendadoras que hubieran estabilizado el régimen tributario aplicable a los mismos, en virtud de convenios celebrados con el Estado hasta el 31.12.2000, al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757, les resulta aplicable la legislación vigente al momento de la celebración de dichos convenios, en cuanto al tratamiento correspondiente al Impuesto a la Renta(2).

Al respecto, cabe indicar que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispone que en el supuesto del arrendador que hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394(3), el arrendatario también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915, con las siguientes restricciones:

a) Podrá deducir como gasto únicamente la parte de la cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta pueden depreciarse.

Para este efecto, el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato, actualizado por la variación experimentada por el Índice de Precios al por Mayor que publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se celebra el contrato de arrendamiento financiero.

b) El gasto deducible por las cuotas periódicas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se determinará de la siguiente forma:

i. Se sumará el valor de todas las cuotas.

ii. Al importe obtenido en i se le restará el valor del terreno, de ser el caso.

iii. El monto resultante se dividirá entre el número de cuotas pactadas.

El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto cuando se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso.

De modificarse el valor o el número de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se ajustará el valor promedio de las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicha modificación.

De lo expresamente señalado en las normas glosadas fluye que si el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero ha sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915, pero tendiendo presente las restricciones que este último decreto contempla.

CONCLUSIÓN:

Los arrendatarios que suscriban contratos de arrendamiento financiero con sujetos que hayan estabilizado el régimen tributario aplicable a dichos contratos hasta el 31.12.2000, aplicarán el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, pero con las restricciones previstas por el Decreto Legislativo N° 915.

Lima, 26-6-2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Incluido el denominado contrato de retroarrendamiento financiero o "leaseback".

(2) Adicionalmente, se parte de la premisa que en el caso planteado la arrendataria no ha estabilizado el régimen tributario aplicable a los citados contratos.

(3) La aludida Ley entró en vigencia el 1.1.2001.

 

NCF

9-A0759-D1

LEASING - LEASEBACK - ESTABILIDAD DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO