SUMILLA: El IES no es de aplicación a los contribuyentes que tengan suscritos contratos a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233 y con anterioridad al inicio de la vigencia de dicho Impuesto. La inaplicación del mencionado impuesto se mantendrá durante la vigencia de los referidos contratos.

Dichos contribuyentes, gravados con el FONAVI en la fecha de suscripción de los referidos contratos, continuarán afectos al mismo en su condición de empleadores durante la vigencia de los mencionados contratos, debiendo determinar dicho tributo conforme a las normas vigentes a la fecha de la mencionada suscripción.

 

INFORME N° 187-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Si es improcedente la aplicación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES a aquellos contribuyentes que hubieran suscrito convenios de estabilidad tributaria al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos con anterioridad a la creación de dicho Impuesto.

2. Si los mencionados contribuyentes deben estar afectos a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI.

BASE LEGAL:

- Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo N° 32-95-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria).

- Decreto Supremo N° 152-2001-EF, que precisa los alcances de la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 032-95-EF, Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

- Ley 26233, que aprueba la nueva estructura de las Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

- Ley de extinción de deudas de la electrificación y de sustitución de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Ley N° 26969.

- Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, Decreto Legislativo N° 771.

ANÁLISIS :

En principio, entendemos que las consultas se encuentran dirigidas a que se determine si les es de aplicación el IES, en su condición de empleadores, a los contribuyentes que hayan suscrito contratos a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233(1) y con anterioridad al inicio de la vigencia de dicho Impuesto; y si dichos contribuyentes, afectos al FONAVI en la fecha de suscripción de los citados contratos, continúan gravados con este tributo.

Partiendo de la premisa antes señalada, cabe indicar lo siguiente:

1. IES

1.1 El artículo 63° de Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que el Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos de cada contrato.

El artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria señala que mediante dicha garantía, el contratista(2) quedará sujeto únicamente al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción del contrato(3), no siéndole de aplicación los tributos que se establezcan con posterioridad a dicha fecha, ni los cambios que se efectúen en el hecho generador de la obligación tributaria, la cuantía de los tributos, las exoneraciones, beneficios, incentivos e inafectaciones, con excepción de lo establecido en el artículo 17° de dicho Reglamento(4).

Como puede apreciarse, el efecto de la estabilidad tributaria consiste en que las empresas que desarrollen actividades comprendidas en el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos quedan sujetas al régimen impositivo vigente a la fecha de suscripción de los contratos respectivos y por el plazo de duración de los mismos.

Ello supone que la determinación y el pago de los tributos estabilizados se realizan conforme a las normas vigentes a la fecha indicada, aunque sean posteriormente modificadas o derogadas.

1.2 De otro lado, mediante el artículo 3° de la Ley N° 26969 se sustituyó, a partir del 1.9.1998, la Contribución al FONAVI por el IES; disponiéndose que los sujetos, base imponible y alícuota de este último impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la mencionada ley.

Como se desprende de la norma glosada, el FONAVI estuvo vigente hasta el 31.8.1998.

Ahora, si bien es cierto el IES que lo sustituyó (vigente desde el 1.9.1998) tenía los mismos sujetos gravados, base imponible, alícuota, exoneraciones, inafectaciones y deducciones que el FONAVI a la fecha de aprobación de la referida ley, el IES es un tributo nuevo y, por tanto, distinto a aquél.

1.3 En ese sentido, como el IES no forma parte del régimen impositivo estabilizado, no es de aplicación a los contribuyentes que hayan suscrito contratos a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233 y con anterioridad al inicio de la vigencia de dicho Impuesto. La inaplicación del mencionado impuesto se mantendrá durante la vigencia de los citados contratos.

2. FONAVI

2.1 Mediante el Decreto Supremo N° 152-2001-EF se ha precisado que la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria, incluye únicamente impuestos y que no están comprendidos dentro de dicha garantía las contribuciones para otros fines a que se refiere el numeral 3 del apartado II del artículo 2° de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional.

Esta última norma establece que el Sistema Tributario Nacional se encuentra comprendido, entre otros, por los tributos siguientes:

Numeral 3 del apartado II Para otros fines:

a) Contribuciones de Seguridad Social, de ser el caso.

b) Contribución al FONAVI.

c) Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial -SENATI.

d) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción -SENCICO.

Como puede apreciarse, el Decreto Supremo N° 152-2001-EF es una norma de carácter interpretativo, por lo que el mismo rige desde la vigencia de la norma interpretada.

2.2 En cuanto al alcance de dicha norma, cabe señalar que el objeto de la misma es precisar que la garantía de estabilidad tributaria en mención, incluye únicamente a los impuestos. Vale decir, que no están comprendidos dentro de dicha garantía, entre otros, las contribuciones, como es el caso señalado expresamente por el citado Decreto Supremo, de aquellas a que alude el numeral 3 del apartado II del artículo 2° de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional.

Ahora bien, el hecho que entre los tributos a que se refiere el mencionado numeral figure la "contribución" al FONAVI, no implica que el Decreto Supremo N° 152-2001-EF esté señalando que dicho tributo no está comprendido dentro del régimen impositivo estabilizado, toda vez que dicho Decreto Supremo sólo excluye de la garantía de la estabilidad tributaria a las contribuciones para otros fines a que se refiere el numeral 3 del apartado II del artículo 2° de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional y la denominada "contribución" al FONAVI no califica como tal sino que constituye un impuesto.

2.3 En efecto, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 523-4-97(5) que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señala que cuando la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Privilegios y Sobrecostos aprobada por Decreto Ley N° 25988 y la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional establecen que dicho Sistema está constituido por tributos para el Gobierno Central, para los Gobiernos Locales y para otros fines, comprendiendo dentro de estos últimos al tributo del Fondo Nacional de Vivienda, si bien se refieren a este tributo como "contribución", ello no modifica su esencia, la que es y corresponde a la naturaleza del impuesto y no de la contribución.

2.4 Teniendo en consideración que el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la mencionada Resolución tiene carácter interpretativo y como tal es aplicable desde la vigencia de la norma interpretada; entendemos que la "contribución" al FONAVI a cargo del empleador al tener la naturaleza de impuesto, se encuentra incluida en la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria.

2.5 Cabe destacar que el Decreto Supremo N° 152-2001-EF fue publicado el 16.7.2001, es decir, con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 523-4-97 en el Diario Oficial "El Peruano" efectuada el 19.12.2000. Sin embargo, en dicho Decreto Supremo no se hace ninguna alusión al criterio jurisprudencial, motivo por el cual no puede entenderse que con la promulgación de la mencionada norma se haya buscado modificar la interpretación efectuada por el Tribunal Fiscal y establecer el carácter de "contribución" del FONAVI.

2.6 En consecuencia, los contribuyentes que tengan suscritos los contratos a que alude el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233 y con anterioridad al inicio de la vigencia del IES gravados con el FONAVI en la fecha de suscripción de los citados contratos, continúan afectos al pago de este tributo en su condición de empleadores en tanto se mantengan vigentes los referidos contratos, debiendo determinar dicho tributo conforme a las normas vigentes a la fecha de suscripción de los mismos.

CONCLUSIONES(6):

1. El IES no es de aplicación a los contribuyentes que tengan suscritos contratos a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233 y con anterioridad al inicio de la vigencia de dicho Impuesto.

La inaplicación del mencionado impuesto se mantendrá durante la vigencia de los referidos contratos.

2. Dichos contribuyentes, gravados con el FONAVI en la fecha de suscripción de los referidos contratos, continuarán afectos al mismo en su condición de empleadores durante la vigencia de los mencionados contratos, debiendo determinar dicho tributo conforme a las normas vigentes a la fecha de la mencionada suscripción.

Lima, 26-6-2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Esta Ley, publicada el 17.10.93, aprueba una nueva estructura para las Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda, incluyendo el aporte de los empleadores sobre el total de las remuneraciones mensuales que abonen a sus trabajadores.

(2) El inciso b) del artículo 1° del referido Reglamento señala que el término contratista comprende tanto al contratista de los contratos de servicios, como al licenciatario de los contratos de licencia y a otros que celebren modalidades de contratos autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas distintas a las antes mencionadas.

(3) El inciso a) del artículo 1° del citado Reglamento señala que para efectos del mismo el término contrato comprende al contrato de licencia, al contrato de servicios y a otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

(4) Dicho artículo señala que la garantía de estabilidad tributaria a que se refiere el artículo 63° de la Ley Orgánica de Hidrcarburos, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impueto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y a cualquier otro Impuesto al consumo, garantiza al contratista la naturaleza trasladable, así como el Régimen aplicable a las exportaciones y la exoneración a la importación a que se refiere el artículo 56° de la citada Ley.

Añade que la garantía de estabilidad tributaria incluye al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a las normas vigentes que la regulen en la fecha de suscripción del contrato.

(5) Dicha resolución modifica el criterio adoptado pro el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s. 17246 del 14.7.82 y 3243 del 8.5.95.

(6) Debe tenerse en cuenta que el alcance de la estabilidad es respecto de las actividades del contrato y que un mismo contribuyente puede contar con varios contratos. En ese sentido, puede ocurrir que un mismo contribuyente esté gravado con el FONAVI por algunas de sus actividades y con el IES por otras, dependiendo de su situación particular.

 

 

 

 

NCF

14-A1129-D1

CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – SECTOR HIDROCARBUROS : FONAVI E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD