SUMILLA: No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en este se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial.

INFORME N° 179-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT y normas modificatorias, si resulta factible que, habiendo sido incorporada la deuda de un fraccionamiento particular vigente dentro de un Plan de Reestructuración Patrimonial, se pueda otorgar un nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento por una deuda que se encuentra fuera de dicho Plan.

BASE LEGAL:

- Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y normas modificatorias (en adelante, TUO LRP).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está circunscrita al supuesto de una deuda devengada con posterioridad a la fecha de aprobación del Plan de Reestructuración, respecto de la cual se solicita un aplazamiento y/o fraccionamiento al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, distinto al fraccionamiento otorgado inicialmente por la deuda tributaria incluida en dicho Plan.

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 10° del Reglamento establece que para presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código Tributario.

Esta norma tiene por objeto impedir que el deudor tributario que cuenta con un régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento otorgado bajo las reglas del Reglamento, se beneficie nuevamente con las facilidades de este régimen sin haber cancelado de modo previo la deuda que acogió originalmente.

2. Por otro lado, conforme al artículo 47° del TUO LRP, el Plan de Reestructuración Patrimonial aprobado por los acreedores contiene los lineamientos a los que se sujetará la empresa durante el plazo de duración del proceso de reestructuración. Para efectos de su aprobación, el mencionado Plan debe detallar, cuando menos, la relación de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se efectúe la publicación de la declaración de insolvencia del deudor en el Diario Oficial El Peruano, aun cuando éstas no hayan sido reconocidas por la Comisión de Reestructuración Patrimonial, y de aquellas obligaciones que tengan la calidad de contingentes; el cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el mismo que deberá comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de aprobación del Plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión; así como el régimen de intereses; entre otros.

Asimismo, el artículo 48° del mismo TUO señala que el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al insolvente y a todos sus acreedores.

3. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 50° del TUO LRP, para los créditos de origen tributario incluidos en un Plan de Reestructuración Patrimonial se observan las siguientes reglas:

a) No devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago.

b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la más alta aprobada para el acreedor menos afectado en dicho Plan o la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana más dos (2) puntos porcentuales.

c) El plazo de reprogramación de los créditos no podrá exceder los diez (10) años computados a partir de la fecha en que se adoptó dicho acuerdo.

d) No serán capitalizados ni condonados.

4. Como se puede apreciar de las normas citadas, la inclusión de una deuda tributaria dentro de un Plan de Reestructuración Patrimonial implica que su cancelación tendrá lugar de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, dentro del marco legal aplicable. En ese sentido, dicha inclusión no supone por sí misma la extinción de la deuda tributaria, sino únicamente el diferimiento de su exigibilidad de acuerdo a lo que establezca la Junta de Acreedores.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Reglamento, en tanto no sea pagada la deuda tributaria previamente acogida a un régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento, el contribuyente no podrá acoger otras deudas a un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento, no siendo suficiente que la deuda originalmente acogida se encuentre incluida en un Plan de Reestructuración Patrimonial.

CONCLUSIÓN:

En tanto no se cancele la deuda tributaria acogida a un régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento que posteriormente ha sido incluida en un Plan de Reestructuración Patrimonial, no se podrá obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento para otras deudas tributarias.

 

Lima, 19 de junio de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD VICTOR TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

 

 

CCV

10A596-D1

10A085-D2

FRACCIONAMIENTO ART. 36° CÓDIGO TRIBUTARIO-REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL