SUMILLA:

1. Cuando en las solicitudes de acogimiento al REFT o al SEAP se incluyan únicamente deudas no comprendidas en dichos beneficios, o deudas expresamente excluidas del mismo, corresponderá que la SUNAT emita una Resolución de Acogimiento No Válido.

2. En este supuesto, los pagos realizados por el contribuyente por concepto de cuota inicial y cuotas mensuales, deberán imputarse a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario; imputación que deberá efectuarse respecto de cada tipo de deuda.

INFORME N° 175-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) y el Sistema Especial de Actualización y Pago de la Deuda Tributaria (SEAP):

1. En caso un deudor tributario presenta una solicitud de acogimiento al REFT para acoger deudas, multas, costas y gastos, y luego de la evaluación realizada por el área correspondiente, resulta que todas las deudas por las que solicitó acogimiento devienen en no acogidas (por no corresponder a un período incluido en el beneficio, por corresponder a un tributo no incluido, etc.); ¿qué tipo de Resolución corresponde emitir: acogimiento válido o acogimiento no válido, u otro tipo de Resolución?.

2. En función a la respuesta de la pregunta N° 1, los pagos que hubiera efectuado el contribuyente a la cuota inicial y cuotas mensuales, para los casos de solicitudes de acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, ¿serían materia de devolución?, ¿se imputarían a las deudas incluidas en la solicitud, según indica el artículo 8° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF? o ¿se imputarían según indica el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?.

3. En el mismo caso de la pregunta N° 1, ¿cuál sería el resultado si el deudor no hubiera solicitado el acogimiento de multas ni costas y gastos?, y ¿cuál sería la respuesta a la pregunta N° 2?.

4. ¿Cuál sería la respuesta a las preguntas N° 1 y N° 2 en el caso del SEAP?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000, Decreto Legislativo N° 914 (en adelante, Ley del SEAP).

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado por el Decreto Supremo N° 101-2001-EF (en adelante, Reglamento del SEAP).

- Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, Ley N° 27344 y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT).

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

- Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (en adelante LPAG).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera y segunda consultas, entendemos que las mismas se encuentran referidas al supuesto de contribuyentes que presentaron solicitudes de acogimiento al REFT, habiendo incluido en dichas solicitudes únicamente deudas -tributos, multas, costas y gastos- que no son susceptibles de acogimiento, sea porque corresponden a períodos no comprendidos en el beneficio o se trata de deudas expresamente excluidas del mismo.

Sobre el particular, cabe mencionar que el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del REFT, establece que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario(1) y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6° del citado Reglamento.

Por su parte, el numeral 6.3 del artículo 6° del Reglamento del REFT, señala que los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución, salvo tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, en cuyo caso se realizará respecto de cada una de ellas.

Ahora bien, las normas que regulan el REFT no han establecido los casos en los que procede declarar la invalidez del acogimiento. No obstante, resulta claro que no puede considerarse como válido el acogimiento que se hubiere pretendido realizar respecto de deuda no comprendida en el beneficio o de deuda expresamente excluida del mismo, correspondiendo por tanto se emita un acto administrativo en respuesta de la solicitud formulada por el contribuyente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos (2), los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos; señalando asimismo que pondrá fin al proceso, entre otros, la resolución.

De lo antes expuesto, se concluye que en el supuesto planteado, el acto administrativo que se emita, de ninguna manera podría declarar como válido el acogimiento, correspondiendo por tanto emitir una resolución mediante la que se declare dicho acogimiento como no válido.

En ese sentido, respecto de la imputación de los pagos que los contribuyentes hubieren realizado sería de aplicación lo dispuesto en el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del REFT, toda vez que, en dicho numeral no se hace distinción respecto a las razones que originan la invalidez del acogimiento.

Por consiguiente, los citados pagos serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

2. Entendemos que la tercera consulta plantea el supuesto de contribuyentes que han presentado una solicitud de acogimiento al REFT para acoger sólo tributos –en este caso no se incluyeron multas, costas y gastos- que no son susceptibles de acogimiento a este beneficio.

Al respecto, cabe mencionar que el hecho que la deuda que se hubiere pretendido acoger al beneficio este conformada sólo por tributos, no ocasiona ninguna diferencia en el análisis efectuado respecto de la primera y segunda consultas, en ese sentido resulta de aplicación a este supuesto, las conclusiones que se detallan en el numeral anterior.

3. En cuanto a la cuarta consulta, entendemos que la misma se refiere al supuesto de contribuyentes que presentan solicitudes de acogimiento al SEAP e incluyen en dichas solicitudes únicamente deudas -tributos, multas, costas y gastos- que no son susceptibles de acogimiento.

Por consiguiente se parte de la premisa que la consulta esta orientada a determinar si en este caso corresponde emitir una resolución de acogimiento válido o no válido u otro tipo de Resolución y si los pagos que hubiera efectuado el contribuyente a la cuota inicial y cuotas mensuales, para los casos de solicitudes de acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado ¿serán materia de devolución?, ¿se imputarán a las deudas incluidas en la solicitud, según indica el artículo 9° del Reglamento del SEAP? o ¿se imputarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario?.

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 9° del Reglamento del SEAP, dispone que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del TUO del Código Tributario(3) y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 7.3 del artículo 7°.

Por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento del SEAP, señala que los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

Ahora bien, igual como ocurre con el REFT, las normas que regulan el SEAP no detallan los casos en los que procede declarar la invalidez del acogimiento. No obstante, no puede considerarse como válido el acogimiento que se hubiere pretendido realizar cuando toda la deuda que se incluye en la solicitud de acogimiento no se encuentra comprendida en el beneficio; debiendo por tanto la SUNAT emitir el acto administrativo correspondiente.

Cabe mencionar que tanto el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos (4), como la LPAG señalan que se entiende como procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo.

Ahora bien, el acto administrativo que se emita no podría declarar como válido el acogimiento de deuda no comprendida en el SEAP, correspondiendo por tanto emitir una resolución mediante la que se declare dicho acogimiento como no válido.

En ese sentido, en el supuesto planteado respecto de la imputación de los pagos que los contribuyentes hubieren realizado se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento del SEAP.

Por consiguiente, los citados pagos serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

CONCLUSIONES:

1. Cuando en las solicitudes de acogimiento al REFT o al SEAP se incluyan únicamente deudas no comprendidas en dichos beneficios, o deudas expresamente excluidas del mismo, corresponderá que la SUNAT emita una Resolución de Acogimiento No Válido.

2. En este supuesto, los pagos realizados por el contribuyente por concepto de cuota inicial y cuotas mensuales, deberán imputarse a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario; imputación que deberá efectuarse respecto de cada tipo de deuda.

Lima, 12 de junio de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 31° del TUO del Código Tributario, los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso.

Agrega el tercer párrafo del citado artículo, que cuando el deudor tributario no realice la imputación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antiguedad del vencimiento de la deuda tributaria.

(2) De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

(3) Ver nota al pie N° 1.

(4) Ver nota al pie N° 2.

 

 

CAT

A0031-D2

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS-SEAP.

REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO (REFT).