SUMILLA: Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22° del TUO LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial.

En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición.

 

INFORME N° 149-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si, de conformidad con el primer párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el íntegro del crédito fiscal originado en la adquisición de bienes del activo fijo destinados inicialmente a operaciones gravadas debe ser reintegrado al fisco cuando estos bienes sean posteriormente destinados a una operación no gravada (en específico, a alguna forma de reorganización empresarial) antes de dos años de producirse su activación y si para dicho supuesto resulta aplicable este plazo.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO LIGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIGV).

ANÁLISIS:

En principio se debe señalar que para efecto del presente informe se parte de la premisa que los bienes del activo fijo materia de la consulta efectivamente han sido destinados a realizar operaciones gravadas con el Impuesto hasta el momento de su transferencia y que se cumplía con los demás requisitos previstos para ejercer el derecho al crédito fiscal.

Partiendo de esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

1. Según lo establecido en el primer párrafo del artículo 22° del TUO LIGV, en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia del precio.

2. Por su parte, el primer párrafo del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV dispone que para calcular el mencionado reintegro, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

3. Según puede apreciarse de las normas glosadas, es imprescindible para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal, en primer lugar, que el bien de que se trate sea transferido a un precio menor al de su adquisición. En ese sentido, si el precio de venta del activo fijo es superior al precio de su compra, no será aplicable la norma citada en el párrafo anterior y, por ende, el sujeto que realice la venta no deberá reintegrar el crédito fiscal originado en la adquisición de dicho bien. Cuando el precio de venta, por el contrario, sea menor al de adquisición, el reintegro se calcula considerando la diferencia de ambos precios.

4. Asimismo, de acuerdo con estas normas, para que se origine el reintegro la venta del bien debe haberse producido dentro del plazo de dos (2) años de la puesta en funcionamiento del bien. El artículo 22° del TUO LIGV y su Reglamento no contemplan excepciones para la aplicación de este plazo, salvo el caso de bienes que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor.

5. Ahora bien, la definición de venta contenida en el inciso a) del artículo 3° del TUO LIGV y que es utilizada para los efectos de la aplicación del IGV -incluyendo el artículo 22° de la LIGV-, se refiere a "todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes", razón por la cual califica como venta la transferencia de bienes a título oneroso aún cuando dicha operación no se encuentre gravada con el IGV (), como es el caso de la transferencia que se produzca a raíz de una reorganización empresarial.

6. Por tanto, la transferencia onerosa de bienes del activo fijo no gravada con el IGV, también debe regirse por lo establecido en el artículo 22° del TUO LIGV, como cualquier otra venta, considerando adicionalmente que no existe norma que para los casos de ventas no gravadas, como las derivadas de las reorganizaciones empresariales, exceptúe de este tratamiento o haya previsto uno con carácter específico.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22° del TUO LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial.

En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición.

Lima, 16 de mayo de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 2° de la LIGV considera como conceptos no gravados determinadas transferencias de bienes, este artículo no ha excluido a estas transferencias onerosas del concepto genérico de venta que contiene el artículo 3° de dicha ley.

 

 

 

CCV

10A152-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL EN CASO DE VENTA INAFECTA.