SUMILLA: No existe impedimento para que una empresa o entidad cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, puedan actualizar sus deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, no acogidas al RESIT; de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del RESIT.

Para este efecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento del RESIT.

 

INFORME N° 114-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Las empresas o entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, que tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario, ¿pueden actualizar sus deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 conforme a lo establecido en el numeral 4.6 concordado con el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias y Fraccionamiento Especial (RESIT)?.

2. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a la actualización de la deuda tributaria exigible al 31.12.1997, que no ha sido materia de acogimiento al RESIT, a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley N° 27681?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley del RESIT, no podrán acogerse al Sistema por ninguna de las deudas a que se refiere el artículo 2°(1), las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero, ni tampoco las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

Por su parte, el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento del RESIT, señala que no podrán acogerse al Sistema las empresas o entidades a través de las cuales las personas naturales, a quienes se les hubiera emitido sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero, hubieran realizado los hechos materia de la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, siempre que esta personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

Tal como se observa de las normas glosadas, se ha establecido una restricción que impide el acogimiento al Sistema, a las empresas o entidades cuyos representantes -que hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas-, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero.

De otro lado, el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT, establece que aquella deuda tributaria que no se acoja al RESIT y que sea exigible al 31.12.1997, se actualizará conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo(2).

De la norma glosada, se observa que el beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997(3), es aplicable para aquellas deudas no acogidas al RESIT.

Como se puede apreciar, no se establece restricción alguna para efectos de actualizar las deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, que no se acojan al Sistema, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del RESIT. En tal sentido, resulta válido que una empresa o entidad cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, puedan actualizar sus deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, no acogidas al RESIT, siguiendo el mencionado procedimiento.

Ahora bien, cabe indicar que el inciso b) del artículo 13° del Reglamento del RESIT, señala que para la actualización de deuda no acogida al RESIT exigible al 31.12.1997, se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 5.1 del artículo 5°, debiendo aplicar a partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el artículo 33° del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectúen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

Es así que, el numeral 5.1 del artículo 5° en concordancia con el inciso b) del artículo 13° del mencionado Reglamento, establece que en caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1.1.2002, sobre el monto resultante se aplicará la TIM, hasta la fecha de pago.

Agrega que en caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

- De existir sólo pagos hasta el 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1.1.2002 sobre el monto resultante se aplicará la TIM hasta la fecha de pago.

- De existir sólo pagos posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1.1.2002 y hasta la fecha de pago, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

- De existir pagos anteriores y posteriores al 31.12.2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de pago, al monto resultante se aplicará la TIM, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

De las normas antes glosadas, se desprende que el procedimiento aplicable para las deudas exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, que no se acojan al RESIT -en caso que no existan pagos parciales o que los mismos se hubieran efectuado después del 31.12.2001-, consiste en aplicar al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31.12.2001(4). A partir del 1.1.2002 hasta la fecha de pago, deberá aplicarse la TIM conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario, de ser el caso.

Por el contrario, si existieran pagos parciales realizados antes o pagos parciales realizados antes y después del 31.12.2001, al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31.12.2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31.12.2001(4). A partir del 1.1.2002, hasta la fecha de pago, deberá aplicarse la TIM conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectuaron de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario, de ser el caso.

CONCLUSIÓN:

No existe impedimento para que una empresa o entidad cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, puedan actualizar sus deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, no acogidas al RESIT; de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del RESIT.

Para este efecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento del RESIT.

Lima, 23 de abril de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley del RESIT, dicho sistema comprende las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades, por la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

2 El numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del RESIT estableció el procedimiento de actualización de las deudas tributarias a ser acogidas al RESIT.

3 Pendientes de pago al 08.03.2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13° del Reglamento del RESIT.

4 En los años en que la variación del IPC sea superior al 6% se considerará este porcentaje.

 

 

CAT

A0287-D2

RESIT – ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 31.12.1997.