SUMILLA: La diferencia de cambio originada en pasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo fijo forma parte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos en la fecha del balance.

Para efecto del ajuste por inflación, el costo del activo fijo deberá reexpresarse sin considerar la diferencia de cambio. En caso que el monto del ajuste resulte mayor que dicha diferencia, esta se subsumirá dentro del monto señalado.

 

INFORME N° 056-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta cuál es la forma correcta para interpretar el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es el tratamiento tributario de las diferencias de cambio generadas en pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos?, ¿su reconocimiento es por períodos mensuales o anuales?.

  2. ¿Las ganancias o pérdidas por dichas diferencias deben afectar los resultados del ejercicio o el valor de los activos fijos?.

  3. ¿Existe un tratamiento diferenciado dependiendo si se genera una pérdida o una ganancia en las diferencias de cambio de pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos?.

Asimismo, consulta cómo deben tratarse las diferencias de cambio en el ajuste del valor de los activos fijos en relación con las normas que regulan el Resultado por Exposición a la Inflación.

 

BASE LEGAL:

  1. Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

  2. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  3. Decreto Legislativo N° 797, Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria.

  4. Decreto Supremo N° 006-96-EF, Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, modificado por el Decreto Supremo N° 035-99-EF.

 

ANÁLISIS:

  1. Conforme al artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Sin embargo, el inciso f) de dicho artículo señala que las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Se añade que la referida norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio.

Asimismo, el señalado inciso f) indica que la depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambios se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

De acuerdo con la norma glosada, como regla general, las diferencias de cambio producidas por operaciones en moneda extranjera deberán ser consideradas para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, sea como una ganancia o una pérdida. Es decir, dichas diferencias afectarán los resultados del ejercicio gravable.

No obstante, en el caso que las diferencias de cambio se produzcan por pasivos relacionados con activos fijos, la norma contempla una excepción(1). En este supuesto, de acuerdo con el mencionado inciso f), las referidas diferencias pasan a forma parte del costo de los activos fijos y afectarán los resultados del ejercicio gravable mediante la depreciación de dichos activos.

Esta apreciación se ve corroborada por los incisos b) y c) del Reglamento, los cuales señalan que no es de aplicación lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta al caso de pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos. Los referidos incisos c) y d) señalan que las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones en moneda extranjera y las que resulten de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán considerarse como ganancia o pérdida del ejercicio.

  1. Ahora bien, respecto a la periodicidad con que debe reconocerse la diferencia de cambio, de acuerdo con el inciso f) del mencionado artículo 61°, tratándose de saldos de pasivos existentes a la fecha del balance, será en esta oportunidad que la diferencia de cambio generada deba ser activada.

Ello se corrobora con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso d) del artículo 34° del Reglamento, según el cual, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso señalado en el párrafo anterior, se utilizará el tipo de cambio promedio de venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente a la fecha del balance general.

  1. De otro lado, conforme al inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797, el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del ejercicio.

Se añade en dicho inciso que el "Resultado por Exposición a la Inflación" (REI) resulta del mayor valor nominal atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores nominales atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio.

Por su parte, el artículo 10° del Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance Anual con Incidencia Tributaria, referido a la metodología de ajuste por inflación de las partidas de INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO, PLANTACIONES, GANADO REPRODUCTOR Y DE TIRO, señala en su inciso a) que se excluye de la actualización de dichas partidas las diferencias de cambio.

En tal sentido, el costo de los activos fijos materia de ajuste por inflación no debe incluir el monto de la diferencia de cambio incorporada en virtud del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez deducido dicho monto, el saldo del costo del activo fijo será objeto del ajuste señalado(2).

Ahora bien, como quiera que la metodología del ajuste por inflación reexpresa determinada partida solamente en función del Índice de Corrección -el Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional (IPM), según el inciso d) del artículo 1° del citado Reglamento, la diferencia de cambio calculada conforme al inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberá ser subsumida dentro del valor actualizado con el IPM del activo fijo.

Con la misma lógica, en caso de que la diferencia de cambio resulte mayor que el ajuste por inflación, será dicha diferencia la que deberá incorporarse al costo del activo fijo.

CONCLUSIONES:

  1. Las diferencias de cambio generadas en pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos deberán activarse y no afectarán directamente los resultados del ejercicio gravable.

  2. Los saldos de los pasivos señalados en el numeral anterior se reconocerán dentro del costo en la fecha del balance.

  3. Para efecto del ajuste por inflación, el costo del activo fijo se reexpresará sin considerar la diferencia de cambio.

  4. Cuando el monto del ajuste por inflación resulte mayor que la diferencia de cambio, ésta se subsumirá dentro del monto señalado. En caso contrario, se considerará la diferencia de cambio para formar parte del costo del activo fijo.

 

Lima, 25 de febrero del 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe mencionar que el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta contempla otras excepciones.

(2) Lo antes indicado es sin perjuicio de otras exclusiones que dispongan las normas sobre la materia.

 

CCV

6A0727-D1

IMPUESTO A LA RENTA – DIFERENCIA DE CAMBIO EN PASIVOS VINCULADOS A ACTIVOS FIJOS – AJUSTE POR INFLACIÓN.

AJUSTE POR INFLACIÓN – TRATAMIENTO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO.