SUMILLA: El beneficio que concede el numeral 12.4 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía no resulta de aplicación a las empresas comerciales ubicadas en Loreto que inviertan en sus propias actividades comerciales. En ese sentido, no existe procedimiento, ni resulta posible establecerlo, para que dichas empresas se acojan al mencionado beneficio.

Si bien el artículo 26° como la Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, establecen que la SUNAT podrá emitir determinadas normas sobre el beneficio en mención, ello no significa condicionar el mismo a la dación de las citadas normas.

 

INFORME N° 035-2002-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se señala que las empresas comerciales de Loreto se ven impedidas de realizar reinversiones al amparo del numeral 12.4 del artículo 12° de la Ley N° 27037, toda vez que en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT no se ha establecido el procedimiento para que estas empresas comerciales puedan reinvertir en su propio negocio.

Teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo precedente, solicita opinión respecto al procedimiento a aplicar en la reinversión.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante "Ley de Amazonía").

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (en adelante "Reglamento de la Ley de Amazonía").

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a que se indique el procedimiento que deben seguir las empresas comerciales ubicadas en el departamento de Loreto para reinvertir con beneficio tributario en su propia actividad comercial.

Partiendo de lo indicado en el párrafo precedente, se señala lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12° de la Ley de Amazonía, las empresas dedicadas a la actividad de comercio en dicha zona que reinviertan no menos del 30% de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de dicha Ley, podrán aplicar, para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 5% o 10%, dependiendo de su ubicación(1).

Ahora bien, conforme a lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria de la mencionada Ley, los programas de inversión en la selva son los que corresponden a sujetos que realizan las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la misma y que se encuentran ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali.

La citada Disposición Complementaria señala que los programas sólo deben estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos aludidos en el párrafo anterior y que tendrán un plazo máximo de 4 años, período en el cual deberán ejecutarse.

Añade que los mismos deberán ser presentados ante el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía(2), el cual los aprobará, previa opinión del sector respectivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.

Agrega que mediante Decreto Supremo, se aprobarán las normas complementarias y reglamentarias correspondientes, a fin de establecer, entre otros, las características y cobertura de los programas de inversión así como los plazos, requisitos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación.

Por su parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Amazonía, establece que las empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de dicha Ley, que inviertan no menos del 30% de su renta neta en los programas de inversión mencionados en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar las tasas antes señaladas respecto de sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la inversión. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.

Adicionalmente, el numeral 15 del artículo 1° del citado Reglamento, define como empresa beneficiada para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la Disposición Complementaria antes aludida, a la sociedad ubicada en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que cuente con un programa de inversión aprobado(3).

De otro lado, en relación con los programas de inversión, el Título VII del mencionado Reglamento contempla -entre otros- lo siguiente:

- Sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas.

- Deben ser presentados por las empresas beneficiadas ante el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía.

- Serán aprobados mediante Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento.

Por su parte, el artículo 26° del referido Reglamento dispone que la SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control de los beneficios generados por la inversión realizada.

Asimismo, la Sexta Disposición Final y Transitoria de dicha norma señala que la SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la aplicación de lo establecido en el mismo.

Por consiguiente, tal como fluye de la Ley de Amazonía y su Reglamento, las empresas comerciales ubicadas en el departamento de Loreto podrán aplicar la tasa de 5% de Impuesto a la Renta, siempre que inviertan no menos del 30% de su renta neta en programas de inversión aprobados correspondientes a empresas que:

- Realizan las actividades indicadas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la citada Ley, es decir: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes señaladas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona; y

- Se encuentran ubicadas en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali.

Asimismo, el procedimiento para la tramitación y aprobación de los programas de inversión materia de beneficio, se encuentra expresamente contemplado en el Reglamento. De igual manera, tanto en la Ley de Amazonía como en el Reglamento se señalan las características y cobertura de los programas, los requisitos para el goce de los beneficios a la inversión así como los otros aspectos necesarios para la aplicación de los mismos, no estando condicionada tal aplicación a la emisión de una norma por parte de la SUNAT.

Si bien, tanto el artículo 26° como la Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Amazonía, establecen que la SUNAT podrá emitir determinadas normas sobre los beneficios concedidos por la Ley de la Amazonía, ello implica el otorgamiento de una facultad a la SUNAT para normar tales aspectos, pero no significa condicionar dichos beneficios a la dación de las citadas normas.

Finalmente, cabe indicar que la SUNAT no tiene competencia respecto a la designación de los miembros que conforman el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía.

CONCLUSIONES:

1. El beneficio que concede el numeral 12.4 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía no resulta de aplicación a las empresas comerciales ubicadas en Loreto que inviertan en sus propias actividades comerciales. En ese sentido, no existe procedimiento, ni resulta posible establecerlo, para que dichas empresas se acojan al mencionado beneficio.

2. Si bien el artículo 26° como la Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, establecen que la SUNAT podrá emitir determinadas normas sobre el beneficio en mención, ello no significa condicionar el mismo a la dación de las citadas normas.

3. La SUNAT no tiene competencia respecto a la designación de los miembros que conforman el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía.

Lima, 23-01-2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) La tasa de 5% resulta de aplicación a las citadas empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, mientras que la tasa de 10% se aplica a las ubicadas en los demás departamentos, provincias o distritos de la Amazonía.

(2) El numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley de la Amazonía crea el referido Comité Ejecutivo, el que se conforma por tres miembros, designados mediante Resolución Suprema, uno de los cuales representa al Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

(3) De acuerdo con el numeral 13 del artículo 1° del Reglamento, los programas de inversión en la Amazonía son los aprobados por el Comité Ejecutivo.

 

NCF

11-A1015-D1

Impuesto a la Renta - Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía - Beneficios a la Inversión