SUMILLA: Procede la devolución del IGV en aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada establecido por el Decreto Legislativo N° 818, solicitada luego de haber iniciado la actividad productiva, respecto de adquisiciones efectuadas antes del inicio de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por dicha norma sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias.

INFORME N° 266-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si es procedente que las empresas soliciten la devolución del Impuesto General a las Ventas en aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada establecido por el Decreto Legislativo N° 818, luego de haber iniciado su actividad productiva pero respecto de adquisiciones efectuadas antes del inicio de la misma.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 79° del Decreto Legislativo N° 775 sustituido por la Ley N° 26425, se creó el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV (1).

Posteriormente, el Decreto Supremo N° 046-96-EF dispone lo siguiente:

- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realiza la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras (art.2°).

- Pueden acogerse al Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del IGV. Para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios (art.3°).

- Para efecto de acogerse al Régimen, los sujetos deberán presentar ante la SUNAT un formulario - solicitud de devolución, adjuntando la documentación que se indica en el artículo 7°.

Por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 818 modificado por la Ley N° 26911, se establece que el Régimen de Recuperación Anticipada será de aplicación:

- A las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales y cuya inversión requiera de un período mayor a cuatro años.

En este caso considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que establece el mismo.

- A las empresas que suscriban contratos con el Estado, al amparo de las leyes sectoriales, para el desarrollo y/o explotación de recursos naturales, incluyendo a las que celebran contratos de estabilidad tributaria a las que se refiere la Ley General de Minería, y cuya inversión requiera de un período igual o mayor a dos años, siempre que no exceda de cuatro años.

Agrega que en este último caso no estarán incluidas las empresas que se encuentren en etapa de exploración. Adicionalmente se señala que las empresas considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del Contrato Sectorial, de acuerdo a lo que se establece en el mismo (2).

- Asimismo, se señala que mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del sector correspondiente, se aprobará a las empresas que califiquen, así como los requisitos y características que deba cumplir cada contrato (3).

De otro lado, el Decreto Supremo N° 084-98-EF aprueba el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, el cual establece que:

- El inicio de las operaciones productivas, será determinado en el contrato sectorial respectivo, y deberá indicarse en la Resolución Suprema señalada anteriormente. El inicio de operaciones para efecto del Régimen deberá considerarse en función a cada contrato sectorial (art. 3°).

- La cobertura del Régimen aplicable a las Empresas consistente en la devolución del Impuesto pagado, podrá comprender las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución del contrato sectorial. La devolución del Impuesto se podrá solicitar mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras (art. 4°).

- Para efecto del presente Régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias, en lo referente a los requisitos, presentación de información, sanciones y otras disposiciones en tanto no se oponga a lo dispuesto en este Reglamento. La SUNAT adecuará los requisitos y condiciones establecidos en dicho dispositivo para el caso de servicios y contratos de construcción, así como para las operaciones que se deriven de contratos de colaboración empresarial (art. 8°).

De las normas anteriormente glosadas se puede apreciar que :

- El Régimen de Recuperación Anticipada dispuesto por la Ley del IGV y sus normas reglamentarias, consiste en la devolución que realiza la SUNAT del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de determinados bienes o servicios, realizado por sujetos que al momento de efectuar la importación o adquisiciones no hubieran iniciado operaciones.

Para efecto del acogimiento al Régimen resulta necesario la presentación ante la SUNAT de un formulario, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria detallada por las normas que regulan la materia; sin haber considerado como condición el hecho que al momento de dicha presentación el sujeto no hubiese iniciado operaciones. Es más, la norma dispone que la devolución se tiene que efectuar respecto del crédito fiscal que no hubiese sido agotado durante los seis meses siguientes a la fecha de su anotación en el registro de compras; haciendo clara referencia al crédito fiscal que se mantiene con posterioridad a su aplicación contra el débito que tenga el sujeto, débito que únicamente se genera a partir del inicio de operaciones.

Así, se puede afirmar que para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada dispuesta por las normas del IGV, el inicio de la actividad productiva no impide la presentación de la solicitud de devolución por las importaciones y adquisiciones efectuadas con anterioridad a dicho momento.

- En lo que respecta al Régimen de Recuperación Anticipada establecido por el Decreto Legislativo N° 818, las normas respectivas han indicado quienes son los sujetos beneficiarios de dicho régimen, cuándo de considera iniciada sus operaciones para efecto de determinar las adquisiciones cuyo Impuesto es materia de devolución, el momento en el cual se podrá solicitar la devolución (mensualmente y a partir del mes siguiente de efectuada la anotación en el Registro de Compras); sin embargo, no se ha incluido norma especial que condicione la presentación de la solicitud al no inicio de las operaciones; siendo por ende de aplicación el criterio establecido en el acápite precedente.

CONCLUSIÓN:

Procede la devolución del IGV en aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada establecido por el Decreto Legislativo N° 818, solicitada luego de haber iniciado la actividad productiva, respecto de adquisiciones efectuadas antes del inicio de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por dicha norma sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias.

Lima, 13 de diciembre del 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Disposición recogida en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, actualmente vigente.

(2) Según la precisión prevista por la Tercera Disposición Final y Transitoria del nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-98-EF.

(3) Debe tenerse presente que el artículo 2° de la Ley N° 26911 dispone que para efecto de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 818 y modificatorias, las empresas deberán celebrar un Contrato de Inversión con el Estado, el cual será suscrito por el Ministerio del Sector correspondiente y por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras - CONITE.

 

 

MAC/

20A0681D1;A0744D1;A1122D1

IGV-REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA

D.LEG.N° 818 – REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA