SUMILLA

1. El saldo del crédito por el IEAN pagado en 1999 que no resulte compensado contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 no podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta.

2. El IEAN que no haya sido pagado en el ejercicio respectivo podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta del ejercicio que corresponda de acuerdo a las reglas de imputación del gasto contenidas en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Para efecto del beneficio de reinversión de la renta neta reglamentado en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, se encontrarán comprendidos los bienes del activo fijo que sean adquiridos o construidos antes del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, aunque el contribuyente haya presentado dicha declaración en una fecha anterior, siempre que se cumpla con todos los requisitos necesarios.

 

INFORME N° 238-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas vinculadas a la campaña de regularización del Impuesto a la Renta:

1. Si después de compensar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) pagado en el ejercicio 1999 contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001 existe un remanente de dicho impuesto, ¿este saldo del IEAN no compensado será aplicable como gasto del ejercicio gravable 2001, lo será para el siguiente ejercicio o no será aceptable como gasto?.

2. Según el tercer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 26777, modificada por la Ley N° 26907, los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el IEAN durante el año 1998 perderán el derecho al crédito citado por la parte no pagada. De pagarse el IEAN con posterioridad al año 1998, tributariamente, ¿será deducible como gasto?, ¿en qué ejercicios?.

3. Dado que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF establece que, para el beneficio de reinversión de la renta neta, la adquisición o construcción de bienes materia del beneficio podrá efectuarse desde el 1 de enero de 2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001, ¿se encontrará dentro del beneficio la adquisición o construcción de bienes que se efectúa luego de la presentación de la declaración citada, pero antes del vencimiento del plazo señalado?.

 

BASE LEGAL:

- Ley N° 26777 - Crean el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) aplicable a perceptores de renta de tercera categoría.

- Texto Único Actualizado (TUA) del Reglamento del IEAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-99-EF.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 205-2001-EF - Establecen disposiciones para goce del beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001.

 

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta, debe indicarse que, conforme al artículo 7° de la Ley N° 26777, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 26907, el monto efectivamente pagado por concepto del IEAN podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución contra los pagos a cuenta correspondientes a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 1998 o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998.

Dicho artículo dispone, asimismo, que el saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000. Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el IEAN durante el año 1998, perderán el derecho al crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.

2. Por su parte, para efecto de la prórroga del IEAN hasta el 31 de diciembre de 1999 dispuesta por la Ley N° 26999, el artículo 16° del TUA del Reglamento del IEAN estableció que el crédito indicado en el artículo 7° antes mencionado se aplicaría de la siguiente manera:

- Se determina el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001.

- Se deduce el IEAN pagado en 1999, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta de dicho ejercicio y del año 2000.

- Se deducen el resto de créditos sin derecho a devolución, el saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y el resto de créditos con derecho a devolución, en ese orden.

3. De acuerdo con las normas citadas, los contribuyentes que pagaban el IEAN durante el ejercicio correspondiente, tenían derecho a aplicar dicho tributo contra la regularización del Impuesto a la Renta de ese ejercicio. De existir un saldo del IEAN no compensado, podía ser empleado contra el pago de regularización del siguiente ejercicio y, de existir todavía un remanente, podía utilizarse como crédito contra el pago de regularización del ejercicio subsiguiente.

En tal sentido, dichas normas no contemplan expresamente el supuesto en que exista saldo del IEAN luego de aplicado dicho impuesto contra el pago de regularización del ejercicio gravable subsiguiente.

4. Al respecto, el artículo 24° del TUA del Reglamento del IEAN señala que este impuesto, al ser utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el artículo 7° arriba citado, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.

Asimismo, menciona que el contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 si utilizará el impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha opción, se añade, no podrá ser variada ni rectificada.

5. Como puede apreciarse de esta norma, la opción que ejerce el contribuyente tiene carácter excluyente y, una vez realizada, constituye una manifestación irreversible. En ese sentido, si el contribuyente ha optado a través de su declaración jurada del ejercicio gravable 1999 por utilizar el IEAN pagado en dicho ejercicio como crédito contra la regularización del Impuesto a la Renta, no está facultado para cambiar el destino del saldo no compensado del IEAN en los siguientes ejercicios gravables, dado que la norma asigna a la referida elección efectos definitivos.

Cabe señalar que la circunstancia que, efectuada la compensación contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, existiera un saldo del IEAN pagado en 1999 no compensado, no está prevista en las normas que regulan este impuesto como una excepción a lo señalado en el párrafo anterior.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la misma norma sólo permite que el contribuyente, al momento de presentar la declaración anual, elija considerar el IEAN pagado parcialmente como gasto y el resto como crédito contra el Impuesto a la Renta.

6. En cuanto a la segunda consulta, según se ha señalado en los numerales anteriores, la facultad de utilizar como crédito el IEAN se pierde si este tributo no es pagado durante el transcurso del ejercicio gravable al que corresponde.

En tal sentido, de no poder aplicarse el IEAN como crédito, el contribuyente deberá emplear dicho tributo como gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta, dado que constituye un gasto vinculado a la obtención de rentas de tercera categoría, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, dicho gasto se deducirá en el ejercicio que corresponda, de acuerdo a las reglas de imputación del gasto contempladas en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que no existe norma que exceptúe de esta regla al IEAN.

7. En relación con la tercera consulta, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF establece que la adquisición o construcción de bienes materia del beneficio de reinversión de la renta neta podrá efectuarse desde el 1 de enero del 2001 hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamiento no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002.

Conforme se señala expresamente en esta norma, el plazo de ejecución de la reinversión vence conjuntamente con el plazo para la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, sin que se haya previsto el acortamiento de dicho plazo por el hecho que la citada declaración sea presentada antes del vencimiento de su plazo de presentación.

En consecuencia, de cumplirse con todos los requisitos necesarios, se encontrarán dentro del beneficio de reinversión de la renta neta los bienes del activo fijo que sean adquiridos o construidos después de presentada la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, pero antes del vencimiento del plazo para su presentación.

 

CONCLUSIONES:

1. El saldo del crédito por el IEAN pagado en 1999 que no resulte compensado contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 no podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta.

2. El IEAN que no haya sido pagado en el ejercicio respectivo podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta del ejercicio que corresponda de acuerdo a las reglas de imputación del gasto contenidas en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Para efecto del beneficio de reinversión de la renta neta reglamentado en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, se encontrarán comprendidos los bienes del activo fijo que sean adquiridos o construidos antes del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, aunque el contribuyente haya presentado dicha declaración en una fecha anterior, siempre que se cumpla con todos los requisitos necesarios.

 

Lima, 28 de noviembre de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

CCV

8A01022-D1

IMPUESTO A LA RENTA – APLICACIÓN DEL IEAN COMO CRÉDITO – BENEFICIO DE REINVERSIÓN DE LA RENTA NETA.

AJUSTE POR INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA.