SUMILLA: Es posible que, respecto del mismo bien, un grupo de empresas soliciten y obtengan la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo de la Región a que se refiere el artículo 49° del TUO de la Ley del IGV, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que las normas de la materia establecen.

 

INFORME N° 229-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la Constancia de Capacidad Productiva, a que se refiere el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, puede ser solicitada y obtenida por un grupo de empresas que producen un mismo bien.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT.

- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (en adelante Ley de la Amazonía).

- Ley N° 27255.

- Ley N° 27392.

 

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, las empresas ubicadas en la Región de Selva(1) gozaban de los beneficios contemplados en dicho Capítulo, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el mismo.

Ahora bien, entre los beneficios que establecía la citada norma se encontraban los siguientes:

a) La exoneración del Impuesto General a las Ventas – IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 (inciso a) del artículo 47°).

b) El derecho a Reintegro Tributario que tienen los comerciantes de la Región de Selva que compran los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país; el cual equivale al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago (artículo 48°).

De otro lado, el artículo 49° del referido TUO dispone que en el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será aplicable la exoneración a la importación ni el Reintegro Tributario, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma. Para tal efecto, la SUNAT debe emitir la constancia correspondiente(2).

2. En relación con la mencionada Constancia cabe indicar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT, se reguló el procedimiento para la obtención de la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional (en adelante, la Constancia).

El artículo 1° de la citada Resolución dispone que, para efecto de la obtención de la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes o insumos similares a los importados o comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán a la Intendencia Regional u Oficina Zonal respectiva, una solicitud adjuntando la documentación que en dicho artículo se señala.

De otro lado, el artículo 6° de la referida Resolución establece que durante la vigencia de la Constancia, la SUNAT podrá solicitar a los sujetos que hayan obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien o insumo en la Región, características por las cuales se le otorgará la Constancia.

Agrega que en caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, mediante norma de igual rango procederá la revocación de la Resolución emitida. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

3. De las normas glosadas en los párrafos precedentes puede señalarse que la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional tiene como finalidad acreditar:

a. La existencia de empresas establecidas en la Región con capacidad real de producir bienes o insumos similares a los importados o comprados a sujetos afectos del resto del país.

b. Las necesidades de consumo de los referidos bienes o insumos en la Región.

c. Que la producción en la Región de Selva de los bienes o insumos antes señalados esté en posibilidad de cubrir las necesidades de consumo de dicha Región.

Ahora bien, ni en el TUO de la Ley del IGV ni en su Reglamento ni en la Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT, se ha contemplado que la solicitud para la obtención de la Constancia sea presentada por una sola empresa o que la misma se otorgue a una única empresa y no a un grupo de ellas.

Además, debe tenerse en cuenta que la Constancia bajo comentario tiene como finalidad demostrar que los bienes o insumos (similares a los importados o comprados a sujetos afectos del resto del país) alcancen a cubrir las necesidades de consumo de la Región, independientemente que dichos bienes o insumos sean producidos por una sola empresa o por más de una, pues lo importante es determinar que existe tal producción que hace innecesario otorgar los beneficios de exoneración y reintegro tratándose de bienes o insumos importados o adquiridos de otros sujetos.

En consecuencia, no existe norma alguna que impida que un grupo de empresas soliciten y obtengan una Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo de la Región respecto de un mismo bien.

 

CONCLUSIÓN:

Es posible que, respecto del mismo bien, un grupo de empresas soliciten y obtengan la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo de la Región a que se refiere el artículo 49° del TUO de la Ley del IGV, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que las normas de la materia establecen.

Lima, 21 de noviembre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme al artículo 45° del citado TUO se denomina Región, para los efectos de dicho Capítulo al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

(2) Cabe tener en cuenta que, mediante la Ley N° 27255, se restablece hasta el 31.12.2000, el beneficio contenido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV -que otorga el Reintegro Tributario del IGV a los comerciantes de la Región de Selva-, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI de dicho TUO. Al respecto, y tal como se señala en el Informe N° 014-2001-K00000, la citada norma restituye también las condiciones, requisitos o parámetros dispuestos en la norma original para el goce del Reintegro Tributario, pues la norma restitutoria no otorga un beneficio nuevo sino que restablece uno ya existente con anterioridad.

De otro lado, mediante la Ley N° 27392 se mantiene vigente el beneficio bajo comentario hasta el 31.12.2001.

 

 

NCF

8-A0592-D1 y A0996-D1

IGV – REGIÓN SELVA – CONSTANCIA DE CAPACIDAD PRODUCTIVA