SUMILLA: Procede la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en la importación por una empresa domiciliada en Loreto, aún cuando dicha empresa haya transferido el bien antes de haber culminado la regularización del trámite de importación; siempre y cuando mantenga su calidad de importador y además cumpla con los otros requisitos contemplados en las normas que regulan el beneficio.

 

INFORME N° 228-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se plantea el siguiente supuesto:

Una empresa domiciliada en Loreto, solicita ante la Intendencia de Aduana Marítima del Callao la nacionalización de un bien acogiéndose al beneficio a la importación de bienes establecido en la Ley N° 27037. Posteriormente, al efectuarse el reconocimiento físico del bien en un distrito de una provincia de Ayacucho comprendido en los alcances de dicha Ley, se constata que el importador no tiene sucursal ni domicilio fiscal en tal distrito y que ha vendido el bien a una municipalidad de la zona.

Partiendo del supuesto antes señalado, consulta si procede la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la empresa domiciliada en Loreto, aún cuando dicha empresa ha transferido el bien antes de haber culminado la regularización del trámite de importación.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

- Ley N° 27037 - Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía y modificatorias (en adelante Ley de la Amazonía).

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF y modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley de la Amazonía).

ANÁLISIS:

En principio cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el presente informe se elabora brindando una opinión genérica sobre la situación planteada, sin que en modo alguno pueda considerarse como un pronunciamiento sobre el caso concreto de la empresa a la que se alude en el documento de consulta.

La Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, establece que hasta el 31.12.2000 la importación que se destine al consumo en la Amazonía (1), se encontrará exonerada del IGV (2).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que hasta el 31.12.2000 (2) está exonerada del IGV, la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía para su consumo en la misma.

Agrega que la importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503.

También establece que para efecto de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y que la importación se efectúe a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Amazonía.

Añade que el pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo.

Adicionalmente, indica que la regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas para que proceda la exoneración del IGV a la importación de bienes se deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) La importación de bienes debe realizarse por empresas ubicadas en la Amazonía.

Para este efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía define como empresa a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría ubicadas en la Amazonía.

De otro lado, el artículo 2° del citado Reglamento señala que entre otros, la exoneración del IGV a la importación de bienes, únicamente será de aplicación a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose que una empresa está ubicada en dicha zona cuando:

- Su domicilio fiscal está en la Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central (3).

- Se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, en caso de tratarse de una persona jurídica.

- En la Amazonía se encuentra como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluida en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción (4).

- No tiene producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

b) El consumo de los bienes debe efectuarse en la Amazonía.

c) Los bienes deben ser los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente o los contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503.

d) El ingreso al país de los bienes o insumos se debe realizar directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y la importación se debe efectuar a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Amazonía.

No obstante, el pago del IGV realizado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y que dicha regularización se solicite en el plazo perentorio que señala la norma.

Ahora bien, la regularización procederá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables.

Por consiguiente, procederá la devolución del IGV pagado en la importación en la medida que el sujeto que efectúa la importación cumpla con los requisitos antes mencionados.

En ese sentido, si en el supuesto planteado la empresa domiciliada en Loreto mantuviera su calidad de importador a pesar de la transferencia efectuada a la municipalidad y además cumpliera con los otros requisitos contemplados, le correspondería tal devolución. De ser este el caso, debe tenerse en cuenta que procedería el beneficio aún cuando los bienes sean transferidos a una entidad no alcanzada por la Ley de la Amazonía, siempre que el consumo de los mismos se realice en dicha zona, siendo indiferente que el distrito o provincia en el que se consumen los bienes no sea el domicilio fiscal del importador o que en dichos lugares no exista una sucursal del mencionado importador.

No obstante, si de conformidad con las normas aduaneras sobre la materia, la referida empresa perdiera la condición de importador, pasando tal condición a la municipalidad que ha adquirido los bienes con anterioridad al reconocimiento físico de los mismos en la aduana de destino, no resultará de aplicación la exoneración del IGV a la importación de los citados bienes, toda vez que la municipalidad no tiene la calidad de sujeto del beneficio al no calificar como empresa ubicada en la Amazonía. En este caso, no procedería la devolución del IGV pagado en la importación.

CONCLUSIONES:

Si en el supuesto planteado, la empresa domiciliada en Loreto mantuviera su calidad de importador a pesar de la transferencia efectuada a una municipalidad y además cumpliera con los otros requisitos contemplados en las normas que regulan el beneficio, le correspondería la devolución del IGV pagado en la importación del bien.

Sin embargo, si conforme a las normas aduaneras sobre la materia, la referida empresa perdiera la condición de importador, pasando tal condición a la municipalidad adquirente de los bienes, no resultará de aplicación la exoneración del IGV a la importación de los citados bienes, toda vez que la municipalidad no tiene la calidad de sujeto del beneficio. En este caso, no procedería la devolución del IGV pagado en la importación.

Lima, 21 de noviembre del 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de la Amazonía, dicha zona comprende diversos departamentos, provincias y distritos, entre los cuales se encuentran los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como los distritos de Silvia y Ayahuanco de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.

(2) Conforme a lo previsto en la Ley N° 27392, la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía se encontrará exonerada del IGV hasta el 31.12.2001.

(3) Por sede central se entiende el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

(4) Por medios de producción se entiende a los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

 

 

 

RMT

A0726-D1; A0809-D1

Amazonía – Importación de bienes

IGV – Exoneración importación