SUMILLA: 1. A fin de aplicar el beneficio reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser materia de reinversión las utilidades de libre disposición que arroje la empresa o sociedad en el ejercicio 2001. De ser éstas menores a la renta neta del mismo ejercicio, el beneficio sólo recaerá sobre una parte de dicha renta.

2. Los fondos propios que deben utilizarse para la reinversión no están limitados al efectivo que exista en la caja del contribuyente. No obstante, la reinversión no puede efectuarse mediante recursos proporcionados por terceros mediante préstamos, por no constituir fondos propios del contribuyente.

 

INFORME N° 225-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas relacionadas con las disposiciones del Decreto Supremo N° 205-2001-EF:

1. ¿Es correcto interpretar que la tasa final a pagar por el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001 podría ser una tasa cualquiera que resulte entre la del veinte por ciento (20%) y treinta por ciento (30%)?. ¿Sólo los perceptores de rentas de tercera categoría que realicen la inversión del ciento por ciento (100%) de su renta neta serán los que paguen la tasa del veinte por ciento (20%) en lugar del treinta por ciento (30%)?.

2. Cuando la norma señala que la reinversión debe ser efectuada con fondos propios, ¿qué definición abarca el concepto de "fondo propio"?. Al mencionarse que el Informe Técnico debe contener el detalle de los fondos utilizados para la inversión, ¿se le da la posibilidad al contribuyente de utilizar fondos distintos a los líquidos?.

 

BASE LEGAL:

- Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

- Artículo Único de la Ley N° 27397.

- Decreto Supremo N° 205-2001-EF.

- Artículos 202° y 229° de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887.

 

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394, los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001.

Añade la norma que esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica.

De otro lado, mediante el artículo único de la Ley N° 27397 se interpretó que la norma glosada en el párrafo anterior sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001. En tal sentido, en dicho ejercicio, los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% (treinta por ciento), pudiendo reducir la misma en 10 (diez) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de 20% (veinte por ciento) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan. El monto de la renta neta no reinvertida estará sujeto a la tasa de 30% (treinta por ciento).

Finalmente, dispuso que mediante decreto supremo se establecería la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere este artículo.

2. Es así que, mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, se establecen las disposiciones para el goce del beneficio de reducción en diez puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001.

Ahora bien, en cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 7° del citado Decreto Supremo señala que el monto de la renta neta reinvertida deberá contabilizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominará "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394".

Asimismo, indica que las sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada deberán capitalizar dichas utilidades hasta el 30 de junio de 2002.

Por su parte, el inciso b) del artículo 8° del mencionado Decreto Supremo dispone que el beneficio se perderá si la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394" no es capitalizada dentro del plazo estipulado en el artículo 7°, tratándose de sociedades y empresas individuales de responsabilidad limitada.

3. De las normas antes citadas, se advierte que, si bien el beneficio de reinversión se aplica a la renta neta establecida, no constituye ésta, en estricto, el concepto que será materia de la reinversión sino la utilidad que arroje el contribuyente al margen de las normas que regulan el Impuesto a la Renta. Ello se deriva, precisamente, del requisito establecido por la norma reglamentaria de capitalizar las utilidades reinvertidas, dado que la renta neta es una noción privativa del ámbito tributario y no puede pasar a formar parte del patrimonio de la sociedad o empresa.

En efecto, el inciso 3 del artículo 202° de la Ley General de Sociedades señalan que el aumento de capital puede originarse, entre otros, en la capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación.

Se entiende que las utilidades materia de reinversión son aquellas que resulten de libre disposición. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta el artículo 229° de la Ley General de Sociedades, según el cual un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el Impuesto a la Renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital.

Ahora bien, a fin que el contribuyente pueda aplicar la tasa del 20% al total de su renta neta, ello dependerá de que su utilidad disponible sea mayor o igual a la renta neta del ejercicio y que se reinvierta un monto equivalente a ésta. En caso contrario, el contribuyente sólo aplicará la tasa señalada a una parte de su renta neta.

4. Respecto a la segunda consulta, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF señala que la reinversión materia del beneficio deberá ser efectuada con fondos propios.

Dicha disposición es coherente con el concepto de reinversión contenido en el inciso d) del artículo 1° de dicho Decreto, el cual la define como toda acción que implique el empleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adquisición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades.

En ese sentido, la norma tiene como objeto excluir los recursos que obtenga el contribuyente mediante préstamos otorgados por terceros -incluidos el titular, los socios o accionistas, o los administradores-, para la adquisición o construcción de los bienes del activo fijo, toda vez que para el goce del beneficio la empresa o sociedad debe disponer de sus propios recursos. En caso contrario, no existiría la utilización de la renta neta originada por el contribuyente y, por ende, no se configuraría, en los términos de la norma, una reinversión de utilidades.

Por otra parte, en cuanto a la extensión del término "fondos propios", no existe en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF ninguna limitación al respecto, por lo que no debe restringirse este concepto únicamente al efectivo que exista en la caja del contribuyente. En tal sentido, resultará válido, para efecto del beneficio, que la reinversión sea efectuada con cualquier activo propio de la empresa o sociedad, tal como los créditos que se encuentren en las cuentas por cobrar.

 

CONCLUSIONES:

1. A fin de aplicar el beneficio reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser materia de reinversión las utilidades de libre disposición que arroje la empresa o sociedad en el ejercicio 2001. De ser éstas menores a la renta neta del mismo ejercicio, el beneficio sólo recaerá sobre una parte de dicha renta.

2. Los fondos propios que deben utilizarse para la reinversión no están limitados al efectivo que exista en la caja del contribuyente. No obstante, la reinversión no puede efectuarse mediante recursos proporcionados por terceros mediante préstamos, por no constituir fondos propios del contribuyente.

 

Lima, 16 de noviembre de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

 

 

CCV

7A0971-D1

IMPUESTO A LA RENTA – REINVERSIÓN DE LA RENTA NETA DEL EJERCICIO GRAVABLE 2001.