SUMILLA: Las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación están gravadas con el Impuesto a la Renta, salvo que tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad se encuentra impedido de acceder a los mismos, en cuyo caso estarían dentro de los alcances de la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

INFORME N° 213-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación, estarían comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, como entidades que persiguen fines de asistencia social.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, entre otras la Ley N° 27386 (en adelante, TUO del IR).

- Ley de Conciliación, Ley N° 26872 y normas modificatorias (en adelante, Ley de Conciliación).

- Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-98-JUS, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de Conciliación).

 

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está referida a determinar si las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación persiguen fines de asistencia social y, por tanto, se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

Al respecto, cabe indicar que, el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR establece que están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Añade el referido inciso que no estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en este párrafo.

De la norma citada y de acuerdo a lo consultado, se tiene que para poder determinar si los Centros de Conciliación están comprendidos en los alcances del inciso b) del artículo 19° del TUO del IR es preciso dejar establecido si dichos Centros constituyen asociaciones sin fines de lucro y si persiguen fines de asistencia social (1).

1. Centros de Conciliación.

a) La Conciliación

El artículo 1° de la Ley de Conciliación declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

El artículo 2° de la referida Ley dispone que la conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía (2).

De otro lado, el artículo 5° de la mencionada Ley define la Conciliación Extrajudicial como una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Por su parte, el artículo 6° de la citada Ley establece que el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9° (3).

Añade la referida norma que, no procede la conciliación extrajudicial cuando:

a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b) En los procesos contencioso administrativos;

c) En los procesos cautelares;

d) De ejecución;

e) De garantías constitucionales;

f) Tercerías;

g) En los casos de violencia familiar; y,

h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y 44º del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

De las normas glosadas, queda claro que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que constituye requisito de admisibilidad para la iniciación de determinados procesos judiciales; y que dicho mecanismo debe utilizarse siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

De lo señalado en el párrafo anterior se concluye que mediante dicho mecanismo se pretende propiciar una cultura de paz en la sociedad, la cual constituye uno de los factores para el desarrollo integral de ésta, que, a su vez, influye en el desarrollo de sus miembros.

b) Centros de Conciliación

El artículo 24° de la Ley bajo comentario señala que los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

En el mismo sentido, el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Conciliación señala que pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer función conciliadora. Asimismo, pueden crear Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan o incorporen entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

2. Asistencia Social.

En principio, cabe señalar que ni el TUO del IR ni su Reglamento contienen una definición de lo que debe entenderse por asistencia social.

Tampoco en la legislación nacional existe una definición de dicho término, por lo que es necesario recurrir para el esclarecimiento del mismo a la doctrina.

Respecto a la asistencia social, es necesario precisar que es un concepto que ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. En su origen se le identificó con el concepto de beneficencia, la cual es entendida como el conjunto de actos producto de la preocupación por socorrer a los necesitados cuya realización se inspira en las enseñanzas de las doctrinas religiosas (4).

Es decir, los actos de beneficencia tienden a satisfacer las necesidades de los grupos sociales deprimidos. No obstante, debido a que su campo de aplicación no alcanzaba a abarcar los complejos problemas de la sociedad contemporánea surge el concepto de asistencia social (5).

De esta manera, la asistencia social incluye en su ámbito de aplicación no sólo a los grupos sociales deprimidos, sino a cualquier persona o grupo de personas, que por distintas razones se encuentran impedidas de desarrollarse integralmente. Por tanto, busca modificar y mejorar las circunstancias que impiden el desarrollo integral del individuo.

De lo expuesto, podemos afirmar que actualmente el concepto de asistencia social es uno amplio, incluyendo actividades como el tratamiento de los desajustes sociales y de la inadaptación, de las tensiones en las relaciones familiares y laborales, de los problemas que presentan la delincuencia y la falta de una buena salud mental o corporal, la pobreza y muchos otros aspectos que impiden el bienestar del individuo y de la comunidad (6).

De lo señalado en los párrafos precedentes se puede resaltar que para que determinados fines sean calificados como de asistencia social, no es suficiente que las acciones que se realicen con ese fin (por ejemplo, referidas a procurar salud, educación, nutrición, empleo, promoción, vivienda, etc.) persigan el bienestar y desarrollo integral del individuo y de la comunidad; sino que además las mismas sean realizadas a favor de quienes por distintas razones se encuentran impedidos de procurárselos por sí mismos, es decir, que están en un estado de necesidad.

Además, debe dejarse en claro que la asistencia social no se otorga a un miembro en particular de la sociedad, sino a los miembros de un todo parcial, vale decir, un grupo social en particular; el mismo que está conformado por el conjunto de personas naturales que por sí mismo se encuentra imposibilitado de procurarse bienestar y desarrollo integral (7).

De lo expuesto, se puede señalar que si bien es cierto que la función conciliadora tiene como propósito la solución de conflictos mediante la búsqueda de una solución consensual, lo cual propicia el establecimiento de una cultura de paz en la sociedad, siendo un factor para el desarrollo integral de ésta y la de sus miembros en general; dicha función, en sí misma, no puede calificarse como asistencia social, salvo que sea ejercida por Centros de Conciliación que tengan como finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por sí mismo se encuentra impedido de acceder a éstos (por ejemplo, por razones económicas).

Por consiguiente, si bien los Centros de Conciliación, que tienen como objeto la solución de conflictos mediante la búsqueda de una solución consensual, pueden ser asociaciones sin fines de lucro o haber sido constituidas por éstas; éste sólo hecho no basta para que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la exoneración otorgada por el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR, siendo necesario que dichos Centros tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad no pueda acceder a ellos.

CONCLUSIÓN:

Las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación están gravadas con el Impuesto a la Renta, salvo que tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad se encuentra impedido de acceder a los mismos, en cuyo caso estarían dentro de los alcances de la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

Lima, 25 de octubre 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]  El presente Informe parte del supuesto que se cumplen con los demás requisitos para el goce de la exoneración dispuesta en dicha norma.  

 

[2] El artículo 2° del Reglamento de la Ley de Conciliación señala que para los efectos de la aplicación del artículo 2° de la Ley, deberá tenerse en cuenta de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí enunciados:

a. La equidad, debe ser concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación.

b. La veracidad, está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes y se refleja en el acuerdo conciliatorio al que llegarán de manera libre, como la mejor solución para ambas.

c. La buena fe se entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que esa será la conducta en el procedimiento de conciliación.

d. La confidencialidad supone que, tanto el conciliador como las partes, deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto.

e. La imparcialidad y la neutralidad son garantías de seguridad y justicia. La intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes.

f. La legalidad expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las partes, con el ordenamiento jurídico.

g. La celeridad es consustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo la solución pronta y rápida del conflicto.

h. La economía está dirigida a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.

 

[3] De conformidad con el artículo 9° de la Ley de Conciliación , son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.

La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.

No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme 

[4] Fonseca, Lody. Política de Asistencia Social, Lima, 1977. 

[5] Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires. 

[6] Sierra, Sela B. Introducción a la Asistencia Social, Buenos Aires. 

[7] El concepto de asistencia social se diferencia de la asistencia de carácter privado, en que éste último es en favor de determinadas personas o familias, para lo cual existen instituciones jurídicas tales como la donación, la sucesión, el legado, la condonación, la renta vitalicia y otros actos de liberalidad permitidos o no prohibidos por la ley en los que no se persiga una finalidad social.

PAP/NCF

6-A0361-D1

6-A0664-D1

IMPUESTO A LA RENTA-EXONERACIÓN-CENTROS DE CONCILIACIÓN