SUMILLA: Los servicios prestados gratuitamente no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del IGV, con excepción de lo previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.

INFORME N° 199-2001-K00000/SUNAT

ANTECEDENTES:

Se formula consulta sobre los alcances de la modificación efectuada por la Ley N° 27356 al artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en relación con la aplicación de la regla del valor de mercado a la prestación de servicios gratuitos.

Específicamente requiere conocer si a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma, los servicios prestados gratuitamente se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas - IGV.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF y modificatorias, incluyendo las efectuadas con la Ley N° 27356 (en adelante TUO del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias (en adelante TUO del IGV).

ANÁLISIS:

El primer párrafo del artículo 32° del TUO del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado.

Adicionalmente, establece que si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

De otro lado, el penúltimo párrafo del mencionado artículo señala que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación para el IGV, excepto para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

En cuanto a este último impuesto, debe destacarse que el artículo 1° del TUO del IGV establece las operaciones comprendidas en su ámbito de aplicación, entre las cuales se encuentra la prestación de servicios en el país.

A su vez el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º del referido TUO, define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Por su parte, el numeral 2 del citado inciso también califica como servicio la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, el concepto de servicio requiere que la prestación sea realizada a título oneroso, salvo la excepción contemplada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.

Ahora bien, lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32° del TUO del Impuesto a la Renta, en modo alguno modifica el concepto de servicio contenido en las normas que regulan el IGV ni varía la hipótesis de incidencia de dicho tributo.

De otro lado, tampoco convierte a todos los servicios prestados en onerosos, puesto que no ha introducido una presunción en ese sentido.

Por consiguiente, se puede afirmar que los servicios prestados en forma gratuita no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del IGV, con excepción de lo previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.

CONCLUSION:

Los servicios prestados gratuitamente no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del IGV, con excepción de lo previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.

Lima, 05 de octubre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente nacional Jurídico

 

 

 

RMT

3.A0729-D1

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