SUMILLA: Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.

 

INFORME N° 187-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto al tratamiento tributario aplicable al gasto por depreciación de aquellos bienes del activo fijo que, debido a razones propias de la actividad productiva, no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, como por ejemplo la pesca, agricultura, crianza de animales o agroindustria.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 54-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine si tratándose de bienes del activo fijo distintos a edificios y construcciones, que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, puede deducirse la depreciación anual correspondiente a dichos bienes.

Al respecto, el inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO, en consecuencia son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes al mismo.

De otro lado, el artículo 38° del mencionado TUO indica que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley.

Añade el citado artículo que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Por su parte, el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Ahora bien, el inciso b) del artículo 22° del citado Reglamento, el cual se encuentra referido a los bienes afectados a la producción de rentas de tercera categoría distintos a los edificios y construcciones, establece que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo de depreciación anual fijado en dicho inciso para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

De lo expresamente señalado en las normas glosadas se puede indicar lo siguiente:

1. La depreciación por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo afectados a las actividades generadoras de renta de tercera categoría es deducible a efecto de establecer la renta neta de dicha categoría.

Tales depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes son utilizados en la generación de rentas gravadas.

Las referidas depreciaciones deben computarse anualmente, no estando permitido que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

2. En consecuencia, tratándose de bienes del activo fijo utilizados en la generación de rentas gravadas y que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses en que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, no existe norma alguna que ordene efectuar el cómputo de la depreciación en forma proporcional a los meses del año en los que dichos bienes fueron efectivamente utilizados.

Por consiguiente, en ese caso resulta válido aceptar la deducción por la depreciación anual correspondiente de bienes distintos a edificios y construcciones siempre que no exceda el porcentaje anual máximo fijado, de acuerdo al bien de que se trate.

 

CONCLUSIÓN:

Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.

Lima, 27.09.2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

NCF

9-A0774-D1

IMPUESTO A LA RENTA - DEPRECIACIÓN