Sumilla : Tratándose de solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago, la Administración Tributaria podrá proporcionar información en base a sus archivos, sistemas informáticos o por cualquier otro medio a su cargo.

No obstante, la información a entregar en ningún caso deberá permitir establecer la cuantía y fuente de las rentas de los contribuyentes, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos; por lo que no resulta posible informar sobre el monto implicado en una transacción determinada, pues se violaría la reserva tributaria.

 

INFORME N° 183-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta vinculada con los alcances de la reserva tributaria regulada por el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en relación con el tema específico de las solicitudes de verificación vinculadas a establecer la autenticidad de comprobantes de pago.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario ( en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

De conformidad con el primer párrafo del artículo 85° del TUO del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible, o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes, responsable o terceros.

No obstante, el artículo bajo comentario establece determinados supuestos que se encuentran exceptuados de la reserva tributaria, tal es el caso por ejemplo de las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado (inciso a) del artículo 85° del TUO del Código Tributario).

Adicionalmente, el cuarto párrafo del citado artículo 85° señala que, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el contribuyente proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, responsables o terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:

1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por ésta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115°. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

3. La Información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT o la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas – ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo .

Conforme puede apreciarse de la norma antes glosada, la información que obra en poder de la Administración Tributaria, obtenida por cualquier medio, se encontrará protegida por la reserva tributaria y únicamente podrá ser utilizada para sus fines propios; siempre que dicha información verse sobre la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible, o cualesquiera otros datos relativos a ellos. Asimismo puede afirmarse que, las entidades autorizadas para solicitar dicha información reservada se encuentran limitadas en cuanto a los fines para los que debe utilizarse esta información.

De otro lado, y tal como se mencionara en el Informe N° 077-2001-SUNAT-K00000, la información que puede ser publicitada por la Administración Tributaria a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 85° bajo comentario - debe estar referida a los fines propios de la Administración, es decir, la fiscalización o recaudación de los tributos, y no debe permitir - por ejemplo - la determinación ni la estimación de la base imponible de un tributo o de la cuantía de las ventas de un contribuyente.

Vale decir que, la información que la SUNAT está autorizada a proporcionar a los terceros no debe permitir que se establezca la cuantía y la fuente de las rentas de los contribuyentes, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos; salvo los casos expresamente autorizados por el TUO del Código Tributario. De lo contrario, se atentaría contra el principio de la reserva tributaria.

En tal sentido, las solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago podrán ser atendidas sobre la base de la información existente en los archivos, en los sistemas informáticos o en cualquier otro medio a cargo de la Administración Tributaria, en cuanto no impliquen una violación a la reserva tributaria. Esto implica que, la Administración Tributaria se encontrará imposibilitada de informar respecto al monto implicado en una determinada transacción económica, toda vez que la cuantía y la fuente de las rentas gozan de reserva tributaria.

No obstante, a efecto que la Administración Tributaria pueda verificar el importe real de la transacción económica, puede hacer uso de su facultad de fiscalización contemplada en el artículo 62° del TUO del Código Tributario; la cual se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar (1).

CONCLUSIONES:

Tratándose de solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago, la Administración Tributaria podrá proporcionar información en base a sus archivos, sistemas informáticos o por cualquier otro medio a su cargo.

No obstante, la información a entregar en ningún caso deberá permitir establecer la cuantía y fuente de las rentas de los contribuyentes, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos; por lo que no resulta posible informar sobre el monto implicado en una transacción determinada, pues se violaría la reserva tributaria.

Lima, 21 de setiembre de 2001

 

Original firmado por

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Esta norma establece que, en los casos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente, optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la Ley.

 

 

 

 

EHP/CCV

25A0564-D1

CODIGO TRIBUTARIO-RESERVA TRIBUTARIA