SUMILLA: La multa por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario son susceptibles de acogerse al REFT si la infracción se cometió hasta el 30 de agosto de 2001. Para este efecto, se considera que la infracción es cometida en la fecha de presentación de la declaración original. No obstante, en el supuesto que la SUNAT en aplicación de las facultades de verificación, fiscalización y determinación estableciera la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento al REFT, la multa vinculada a la diferencia de deuda existente, no se considera acogida al REFT, no procediendo su extinción.

INFORME N° 181-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se consulta, si corresponde la extinción de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único del Código Tributario(1), al amparo del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), cuando ésta es detectada con posterioridad al acogimiento a dicho régimen. Para tal efecto, solicita se precise cuando se entiende cometida la referida infracción, lo cual a su vez permitirá determinar la procedencia de su extinción.

BASE LEGAL:

- Ley que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, Ley N° 27344 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley N° 27344, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento del REFT).

- Resolución de Superintendencia N° 58-2001/SUNAT.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS :

La Ley N° 27344(2) establece el REFT para las deudas recaudadas y/o administradas entre otras por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), pudiéndose acoger a este régimen los deudores tributarios que tengan deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago.

El numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley antes citada, dispone que el acogimiento al REFT extingue las multas, para lo cual se deberá subsanar las infracciones que se mencionan en dicho numeral -entre las que se encuentra la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario- mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

Cabe indicar que el artículo 5° del Reglamento del REFT(3) señala que las infracciones cuya subsanación se requiere para que proceda la extinción de las multas son aquellas cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión, detectadas hasta el 30 de agosto de 2000.

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT se dictan normas complementarias para regularizar el acogimiento al REFT aplicables a los deudores tributarios que presentaron sus solicitudes de acogimiento al 31 de enero de 2001 y no hubieran cumplido entre otros con el requisito referido a la subsanación de infracciones.

Así en el inciso c) del artículo 4° de dicha Resolución se dispone que sólo se requiere subsanar la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, y respecto a las demás infracciones, se entienden subsanadas con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

De las normas expuestas anteriormente fluye que la extinción de la multa correspondiente por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario procede con el acogimiento al REFT, debiendo dicha infracción haberse cometido hasta el 30 de agosto del 2000.

En tal sentido, a fin de determinar si procede la extinción de la multa mencionada corresponde verificar la fecha de comisión de la infracción que le da origen, para lo cual debe precisarse el momento en que se incurre en la infracción tipificada en numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, es del caso señalar que el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 196-1-98 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que se incurre en la citada infracción cuando se declara en forma incorrecta, esto es, al presentar la declaración-pago original. 

En consecuencia, si la infracción se entiende cometida cuando se declaró en forma incorrecta, procederá el acogimiento de la multa al REFT en los casos que el deudor tributario hubiese presentado la declaración-pago original que genera la comisión de la infracción hasta el 30 de agosto del 2000.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el Reglamento del REFT contempló un tratamiento especial en los casos que como consecuencia del ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la SUNAT determinara una deuda mayor respecto al monto que fue materia de acogimiento.

Dicho tratamiento se encuentra señalado por el artículo 13° del Reglamento del REFT al disponer expresamente que el acogimiento al Régimen no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento. En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiese sido materia de acogimiento, la diferencia no será considerada dentro del Régimen y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive. Asimismo, establece que tampoco estarán comprendidas dentro del Régimen las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

Por consiguiente, la multa vinculada a la diferencia determinada entre el importe real de la deuda y el monto que fue acogido al REFT, no se encuentra incluida en dicho régimen, no procediendo su extinción.

CONCLUSIONES :

- Para el acogimiento al REFT y la extinción de las multas debe cumplirse con los requisitos que señala las normas que regulan la materia, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 058-2001-SUNAT referida a la regularización del acogimiento al REFT.

- La multa por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario son susceptibles de acogerse al REFT si la infracción se cometió hasta el 30 de agosto de 2001. Para este efecto, se considera que la infracción es cometida en la fecha de presentación de la declaración original.

- No obstante, en el supuesto que la SUNAT en aplicación de las facultades de verificación, fiscalización y determinación estableciera la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento al REFT, la multa vinculada a la diferencia de deuda existente, no se considera acogida al REFT, no procediendo su extinción.

 

Lima, 21 de setiembre de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

(2) Modificada por la Ley N° 27393.

(3) Modificado por el Decreto Supremo N° 005-2001-EF.

 

 

PAP/

2-A0689-D1

EXTINCIÓN DE MULTAS- REFT