SUMILLA: En la medida que la venta de bienes provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS califique como exportación, la misma se encontrará inafecta del IGV.

Asimismo, no existe procedimiento especial para la recuperación del IGV pagado al fisco por el proveedor de los bienes, en caso que grave con dicho Impuesto la operación señalada en el párrafo anterior, debiéndose por tanto, ceñirse al procedimiento general establecido en las normas de la materia.

INFORME N° 172-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

CETICOS – aplicación de beneficios tributarios.

Se formulan las siguientes consultas:

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF (en adelante "TUO de las normas de CETICOS")

- Reglamento de los CETICOS aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Decreto Supremo N° 29-94-EF - Reglamento de la Ley del IGV, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

 

ANÁLISIS:

En principio, de lo señalado en el documento de consulta entendemos que la misma se encuentra encaminada a determinar si, tratándose de la venta que se efectúe del resto del territorio nacional a usuarios de los CETICOS, basta que la misma sea considerada como exportación para que le sea de aplicación la inafectación del IGV. Asimismo, se desea conocer de algún procedimiento para la recuperación del IGV en caso que se grave con dicho Impuesto las operaciones antes citadas.

En este sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 7° del TUO de las normas de CETICOS, establece que el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita (1), se considera como una exportación.

Adicionalmente se señala que si ésta tiene el carácter de definitiva, le es de aplicación las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

  1. Por su parte, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

  1. De las normas antes citadas, se puede apreciar que en la medida que la operación efectuada califique como una exportación, la misma no se encontrará gravada con el IGV. De haberse gravado la misma, el proveedor habría trasladando al usuario de los CETICOS un Impuesto incorrectamente, no pudiendo éste último solicitar a la Administración Tributaria la devolución; no obstante ello podría requerir a su proveedor la devolución del impuesto trasladado.

Asimismo, debe tenerse en consideración que las normas que regulan a los CETICOS tampoco han establecido procedimiento especial a aplicarse para la devolución de tributos pagados al fisco indebidamente o en exceso, motivo por el cual deberá seguirse el establecido en las normas generales.

De otro lado, cabe señalar que en los casos materia de consulta la calificación de exportación no se otorga a la venta de mercancías nacionales a usuarios de los CETICOS, sino al ingreso de dichos bienes hacia los CETICOS, siendo por lo tanto exportador el sujeto que efectúa dicho ingreso. Por consiguiente, si el usuario adquiere los bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación.

  1. Por último cabe mencionar que mediante Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000 ADT/2000-003656 se aprobó el procedimiento General adecuado al Sistema de Calidad de ADUANAS, INTA PG.22 referido a CETICOS.

 

CONCLUSIONES:

En la medida que la venta de bienes provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS califique como exportación, la misma se encontrará inafecta del IGV.

Asimismo, no existe procedimiento especial para la recuperación del IGV pagado al fisco por el proveedor de los bienes, en caso que grave con dicho Impuesto la operación señalada en el párrafo anterior, debiéndose por tanto, ceñirse al procedimiento general establecido en las normas de la materia.

Lima, 10 de septiembre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que mediante Ley N° 26953 se aprobó la creación de CETICOS Loreto.

 

 

 

MAC/

13A1104D0; A0006D1

IGV-CETICOS-APLICACIÓN DE INAFECTACION