SUMILLA: Las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera que se encontraban comprendidas dentro de los alcances del artículo 71° de la Ley N° 23407 estaban exoneradas del IGV por las ventas de bienes que efectuaban en cualquiera de los departamentos, provincias y distritos que conformaban el ámbito de la Zona de Frontera, siempre que el consumo de dichos bienes se efectuara en dicha zona.

No impedía la aplicación de la exoneración el hecho que la venta de los bienes se hubiera producido en un lugar distinto a aquél donde estaba ubicada la sede principal y la planta industrial del contribuyente, siempre que tal venta se hubiere realizado dentro de la Zona de Frontera.

INFORME N° 140-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se consulta sobre el tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas - IGV para las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera.

Específicamente se consulta si para los efectos del goce del beneficio de la exoneración de dicho Impuesto que se aplicaba a las empresas industriales ubicadas en Zona de Frontera a que se refiere el inciso a) del artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias, se considera la Zona de Frontera:

a) Al ámbito geográfico definido por el Decreto Supremo N° 019-99-EF modificado por el Decreto Supremo N° 040-99-EF, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 27062, Ley que establecía los alcances de la exoneración del IGV a las empresas industriales en frontera; o,

b) Al ámbito geográfico (distrito, provincia o departamento) donde se encontraba ubicada la planta industrial.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del IGV).

- Ley General de Industrias, Ley N° 23407.

- Reglamento de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley General de Industrias, Decreto Supremo N° 052-82-ITI/IND.

- Ley N° 27062.

- Decreto Supremo N° 019-99-EF.

- Decreto Supremo N° 040-99-EF.

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine si conforme a la Ley N° 27062 una empresa industrial cuya sede principal y planta industrial se encontraban ubicadas en una determinada circunscripción comprendida dentro de la Zona de Frontera, según delimitación efectuada por el Decreto Supremo N° 019-99-EF y norma modificatoria, gozaba de la exoneración del IGV por las ventas que haya efectuado en cualquier otro lugar de la Zona de Frontera que no sea el correspondiente al distrito, provincia o departamento donde se encontraba ubicada su sede principal y planta industrial.

En ese sentido, cabe señalar lo siguiente:

El inciso a) del artículo 73° del TUO del IGV dispuso que además de las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo contenidos en dicho TUO, se mantenía vigente, entre otras, la exoneración del IGV contenida en el artículo 71° de la Ley N° 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, conforme a lo establecido en la Ley N° 27062, hasta el 31.12.2000.

El numeral 1.1. del artículo 1° de la Ley N° 27062, dispuso que la exoneración del IGV de las empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera, a que se refiere el inciso a) del artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias, sólo era aplicable a la venta de bienes que dichas empresas efectuaran en la Zona de Frontera, para su consumo en la misma.

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley antes mencionada indicó que las citadas empresas industriales, debían aplicar el IGV en todas sus operaciones fuera de la Zona de Frontera, de acuerdo a las normas generales del mencionado Impuesto.

De las normas glosadas se puede señalar que para la exoneración del IGV en el supuesto materia del presente análisis, las empresas industriales debían cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera comprendidas dentro los alcances del artículo 71° de la Ley General de Industrias(1).

2. Que la venta de bienes se efectúe dentro del ámbito de la Zona de Frontera(2).

3. Que dichos bienes sean consumidos en el referido ámbito.

Ahora bien, en las normas glosadas no se estableció como requisito para gozar de la exoneración materia del presente análisis, el que las ventas se efectúen dentro del mismo lugar en el que se encontraban ubicadas la sede principal y planta industrial del contribuyente, razón por la cual se colige que para efecto de la mencionada exoneración, las ventas podían efectuarse en cualquier lugar que se encuentre comprendido dentro de la Zona de Frontera, siempre que se haya cumplido con los demás requisitos para el goce de la misma.

CONCLUSIÓN:

Las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera que se encontraban comprendidas dentro de los alcances del artículo 71° de la Ley N° 23407 estaban exoneradas del IGV por las ventas de bienes que efectuaban en cualquiera de los departamentos, provincias y distritos que conformaban el ámbito de la Zona de Frontera, siempre que el consumo de dichos bienes se efectuara en dicha zona.

No impedía la aplicación de la exoneración el hecho que la venta de los bienes se hubiera producido en un lugar distinto a aquél donde estaba ubicada la sede principal y la planta industrial del contribuyente, siempre que tal venta se hubiere realizado dentro de la Zona de Frontera.

Lima, 10 de julio de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con el artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Industrias, para el goce de los beneficios tributarios concedidos por el artículo 71° de dicha Ley, las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera debían cumplir exclusivamente con los requisitos previstos en el artículo 64° de la citada Ley dentro de la Zona de Frontera.

Estos requisitos eran tener su sede principal y más del 70% del valor de producción, de sus activos fijos, de sus trabajadores y monto de planilla en la Zona de Frontera.

Por sede, señalaba la citada norma, se entendía el domicilio indicado en el estatuto de la empresa, donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

En el cómputo de los puestos de trabajo no se incluía el personal dedicado, fuera de la Zona de Frontera, a las actividades de comercialización de los productos elaborados por la empresa industrial.

(2) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27062, mediante el Decreto Supremo N° 019-99-EF modificado por el Decreto Supremo N° 040-99-EF se determinó los departamentos, provincias y distritos que conformaban el ámbito de la Zona de Frontera.

 

 

NCF

7-A0544-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – EXONERACIÓN A EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN ZONA DE FRONTERA