SUMILLA: Para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable.

Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.

Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.

 

INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta en relación con el castigo de deudas de cobranza dudosa mayores a 3 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), debidamente provisionadas, a que se refiere el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, consulta si podría sustentarse la imposibilidad judicial de la cobranza de las deudas antes mencionadas o la inutilidad de las acciones judiciales para su cobro, mediante la documentación siguiente:

1. Certificados de propiedad negativos, expedidos por los Registros Públicos;

2. Resolución de declaratoria de quiebra de proceso no concluido;

3. Medida precautelar negativa sin iniciar proceso judicial;

4. Declaratoria de reestructuración con proceso inconcluso o a largo plazo;

5. Certificado domiciliario negativo del deudor;

6. Copia certificada de incendio o robo total en el establecimiento del deudor;

7. Partida de defunción del deudor;

8. Condonación de deuda en conciliación, transacción judicial o notarial;

9. Castigo parcial de la deuda (hasta 3 UIT) y la diferencia en el ejercicio siguiente;

10. Diferencia de deuda no recuperada, con copia de la adjudicación o remate de embargo o sin necesidad de realizar embargo frustrado por la diferencia, entre otros casos.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

ANÁLISIS:

El inciso i) del artículo 37° del TUO del IR dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por el referido TUO, en consecuencia son deducibles, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

De otro lado, el primer párrafo del numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento establece que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

De las normas anteriormente glosadas, se puede señalar lo siguiente:

· Los castigos por deudas incobrables son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se identifiquen las cuentas a las que corresponden, se acredite la provisión de las mismas, y se establezca la imposibilidad de su cobranza mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

· Lo señalado en el párrafo anterior no resulta de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no sea mayor a 3 UIT o cuando se demuestre que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.

Ahora bien, los medios para demostrar la imposibilidad de la cobranza judicial de la deuda o la inutilidad de ejercitar las acciones judiciales correspondientes, no pueden ser establecidos a priori, pues ello dependerá de cada caso en concreto, considerando la situación particular en que se encuentre cada deudor tributario.

En ese sentido, no es posible, en principio, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan los supuestos materia de la misma.

CONCLUSIONES:

Para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable.

Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.

Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.

 

Lima, 05 de julio de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

 

NCF

6-A0426-D1

6-A0589-D1

IMPUESTO A LA RENTA – DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA.