SUMILLA: No existe obligación de emitir comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en el RCP, por el concepto a que se refiere el inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917.

 

INFORME N° 121-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si por el pago de regulación que las entidades prestadoras realizan a su favor en aplicación del inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917, le corresponde emitir algún comprobante de pago.

BASE LEGAL:

- Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo.

- Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.

- Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2001-PCM.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias (en adelante, RCP).

 

ANÁLISIS:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 27332, los Organismos Reguladores(1) recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la facturación anual, deducidos el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado, en cada caso, mediante Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Por su parte, el inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917, señala que constituye recurso propio del OSITRAN, la tasa de regulación aplicable a las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público, la cual no podrá exceder de uno por ciento (1%) de su facturación anual.

2. Al respecto, la doctrina sobre la materia define al tributo como una "obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley"(2). Asimismo, se resalta que el tributo tiene como finalidad última "la transferencia de dinero por las personas privadas –sometidas al poder del Estado- para las arcas públicas"(3).

3. Como puede apreciarse, la tasa de regulación materia de consulta fue establecida mediante Ley, como una obligación pecuniaria por el Estado en ejercicio de su Ius Imperium.

Asimismo, la recaudación de la referida tasa de regulación es efectuada por una institución estatal que realiza funciones inherentes al Estado. En efecto, OSITRAN es un organismo público descentralizado con personería jurídica de Derecho Público Interno, que financia con tal concepto el desarrollo de sus funciones de promoción, fiscalización y supervisión, así como las demás atribuciones asignadas dentro de su competencia. Cabe agregar que OSITRAN goza de facultades coactivas para el cobro del aporte por regulación y las demás deudas en su favor.

En consecuencia, podemos afirmar que la tasa de regulación establecida en el inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917 tiene naturaleza tributaria(4).

4. Adicionalmente, cabe mencionar como un antecedente que la Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe N° 109-200-EF/66.11 ha señalado, en un caso similar al consultado, que el aporte percibido por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) tiene naturaleza tributaria, al haber sido establecido como una obligación pecuniaria por el Estado en ejercicio de su Ius Imperium, ser recaudada por una entidad estatal que realiza funciones inherentes al Estado y tener esta entidad facultad coercitiva para hacerse cobro de los obligados al pago.

5. Ahora bien, en cuanto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse por el pago del aporte de regulación a cargo de las Entidades Prestadoras, cabe indicar que el artículo 1° del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

En tal sentido, considerando la naturaleza tributaria del concepto bajo análisis podemos afirmar que éste no constituye una contraprestación por la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios a cargo de la entidad reguladora, sino que dicha obligación se origina en uso del poder tributario del Estado.

Por lo tanto, la entidad reguladora no está obligada a emitir una factura o cualquier otro comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señalados en el RCP.

 

CONCLUSIÓN:

No existe obligación de emitir comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en el RCP, por el concepto a que se refiere el inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917.

 

Lima, 3 de julio de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el artículo 3° de la Ley N° 26917, la misión de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras que realizan actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura bajo su ámbito. 

Asimismo, el artículo 4° en concordancia con el artículo 6° de la citada Ley, señala que OSITRAN ejerce competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público, ejerciendo atribución regulatoria, normativa, fiscalizadora y de resolución de controversias

(2) ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria, p. 37.  Instituto Peruano de Derecho Tributario; Lima, 1987.

(3) Ob. Cit.. p. 32.

(4) Refuerza esta posición, lo señalado en el artículo 42° del Reglamento General del OSITRAN, el cual indica que este Organismo está facultado a cobrar, entre otros, tasas a las Entidades Prestadores o empresas sujetas a sus competencias, según lo que establezcan la Ley y las demás normas aplicables.  Para tal efecto, OSITRAN cuenta con las facultades coactivas reconocidas por la legislación de la materia.

 

CCV

A0437-D1

A0471-D1

A0547-D1

COMPROBANTES DE PAGO – OBLIGACIÓN DE EMITIR POR EL COBRO DE LA TASA DE REGULACIÓN POR EL OSITRAN.