SUMILLA: La deuda tributaria asumida por el Estado como consecuencia de los procesos de promoción de la inversión privada podía ser materia de acogimiento al REFT, para lo cual el deudor tributario debía ceñirse a lo dispuesto en las normas que regulan dicho régimen.

 

INFORME N° 108-2001-K00000

 

MATERIA:

Se consulta si los deudores tributarios que tienen deudas en COPRI, pueden acogerse al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), así como las características que tendría dicho acogimiento, considerando que se trata de deuda asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en el proceso de privatización de las empresas del Estado o en proceso de liquidación.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 674 que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado y normas modificatorias.

- Decreto Ley N° 26120 que modifica el Decreto Legislativo N° 674.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Ley Nº 27344 que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta efectuada tiene como finalidad determinar si la deuda tributaria de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, puede ser acogida al REFT, así como las características que tendría dicho acogimiento, considerando que en muchos casos se trata de deuda asumida por el Estado como consecuencia de los mencionados procesos.

Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 674 aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado estableciendo las modalidades mediante las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado.

Cabe indicar que para llevar a cabo el mencionado proceso de promoción de la inversión privada se creó la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), que como organismo rector máximo se encarga de centralizar la toma de decisiones al respecto.

En tal sentido, el artículo 7° del Decreto Ley N° 26120 señala que previo acuerdo de la COPRI, mediante Decreto Supremo, se adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674.

Entre dichas medidas se dispone la reestructuración económica y financiera mediante la aprobación y ejecución de programas de reestructuración que conlleven la asunción de deudas a cargo de las empresas, entre las cuales se incluyen las contraídas con el Gobierno Central por conceptos de tributos administrados por la SUNAT.

De esta manera, de acuerdo a las normas glosadas, para efecto de la asunción de la deuda tributaria de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, se requiere el acuerdo de la COPRI, así como la expedición de un Decreto Supremo.

Ahora bien, la mencionada asunción de deuda no implica la extinción de la misma, toda vez que consideramos que conforme al artículo 42° del TUO del Código Tributario, para que dicha extinción se produzca resulta necesario que el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la asunción de deudas no se produce tal transmisión de bienes o derechos, no habría operado la consolidación, tratándose únicamente de un acuerdo de carácter financiero para el pago de las deudas tributarias.

Lo anteriormente expuesto queda corroborado con lo dispuesto por el artículo 26° del TUO del Código Tributario, el cual señala que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

En tal sentido, en la medida que el deudor tributario(1) cumpla con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para que proceda el acogimiento al REFT, y hubiera incluido las deudas objeto de consulta en su solicitud de acogimiento, no existiría inconveniente de considerar dichas deudas como acogidas al citado beneficio.

Finalmente, las normas que regulan el REFT no han establecido ningún procedimiento especial para el acogimiento de las deudas bajo comentario.

CONCLUSIÓN:

La deuda tributaria asumida por el Estado como consecuencia de los procesos de promoción de la inversión privada podía ser materia de acogimiento al REFT, para lo cual el deudor tributario debía ceñirse a lo dispuesto en las normas que regulan dicho régimen.

 

Lima, 11 de junio de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 7° del TUO del Código Tributario define al deudor tributario como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

 

 

PAP/

A0459-D1

REFT-COPRI