SUMILLA: Pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV las empresas que se dediquen a la producción de bienes y/o servicios destinados a la exportación o gravados con el IGV, siempre que cumplan con los requisitos que señalan las normas de la materia.

 

INFORME N° 105-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a la interpretación aplicable al artículo 78° del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas -IGV.

Específicamente se consulta si a efecto que las empresas puedan acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, éstas deben realizar actividades productivas de bienes y servicios conjuntamente, o es suficiente que aquéllas se dediquen alternativamente a la producción de bienes o a la prestación de servicios.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del IGV).

- Decreto Supremo N° 046-96-EF y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS:

El primer párrafo del artículo 78° del TUO del IGV dispone la creación del Régimen de Recuperación Anticipada de dicho Impuesto pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas - IGV.

El artículo 3° del Decreto Supremo N° 046-96-EF señala que pueden acogerse al referido Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del TUO del IGV.

Añade la referida norma que para tal efecto, se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado su actividad productiva cuando realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.

De las normas glosadas se puede señalar lo siguiente:

El Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (en adelante, "el Régimen") es de aplicación a las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado actividades,

entre otros requisitos, se dediquen a la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con dicho Impuesto.

La conjunción "y" utilizada por el artículo 78° del TUO del IGV cumple la función de servir de enlace entre el sustantivo "producción" y los términos "de bienes" y "de servicios"; con lo cual se ha querido expresar que pueden acogerse al Régimen las empresas dedicadas a la producción de bienes así como aquéllas dedicadas a la producción de servicios.

Dicho de otro modo, la conjunción "y" utilizada por la norma bajo análisis no es indicativa de que la empresa que pretenda acogerse al Régimen deba necesariamente dedicarse conjuntamente a la producción de bienes y servicios, pues dicha condición no ha sido establecida por las normas glosadas.

Afirmar lo contrario implicaría que las empresas dedicadas exclusivamente a la producción de bienes no podrían estar dentro de los alcances del Régimen, lo cual no ha sido la intención de la norma.

En ese sentido, para que las empresas se puedan acoger a dicho Régimen no necesariamente tienen que realizar actividades productivas de bienes y servicios conjuntamente sino que podrán acogerse también las que produzcan bienes, exclusivamente; así como las que presten servicios únicamente.

 

CONCLUSIÓN:

Pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV las empresas que se dediquen a la producción de bienes y/o servicios destinados a la exportación o gravados con el IGV, siempre que cumplan con los requisitos que señalan las normas de la materia.

Lima, 11 de junio 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

NCF

7-A0465-D1

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA