SUMILLA:

1. En caso de retenciones y/o pagos en exceso por rentas de cuarta categoría, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario, cuando dichas retenciones y pagos se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001.

2. Las retenciones y/o pagos en exceso señalados en el numeral anterior, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante.

3. Tratándose de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta, los montos a devolver según el numeral anterior serán actualizados con la TAMN desde la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso, siempre y cuando el contribuyente solicite la devolución luego de presentada la declaración anual correspondiente, conforme al artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 095-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Cuál(es) es(son) la(s) tasa(s) que debe(n) aplicarse a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso por rentas de cuarta categoría tanto por el Impuesto a la Renta como por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad que correspondan al ejercicio 1999 y ejercicios anteriores, que hubieren sido solicitadas por los contribuyentes?

2. ¿Cuál(es) es (son) la(s) tasa(s) que debe(n) aplicarse a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso por rentas de cuarta categoría tanto por el Impuesto a la Renta como por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad que correspondan al ejercicio 2000?

3. Considerando que la Ley N° 27394 señala que, a fin de calcular el interés, se deberá considerar los pagos o retenciones efectuadas en cada mes, en forma independiente, ¿cuál es el procedimiento correcto de cálculo de dichos intereses, tratándose de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias.

- Ley N° 26750.

- Ley N° 27394.

- Decreto Supremo N° 87-95-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 2-99-EF.

- Decreto Supremo N° 029-97-EF.

- Decreto Supremo N° 003-2001-EF.

- Resolución de Superintendencia N° 001-2001/SUNAT.

 

ANÁLISIS:

1. Conforme al segundo párrafo del artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso que los montos de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación de la SUNAT.

2. De otro lado, el artículo 4° de la Ley N° 27394 deroga, a partir del 1.1.2001, el tercer y cuarto párrafos del artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como toda norma referida a la suspensión de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Asimismo, dicho artículo dispone que a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, al amparo del artículo 87° antes glosado, opten por la devolución de lo pagado y/o retenido en exceso, se les aplicará un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, calculado por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso y la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución respectiva. En tal caso, según el referido artículo, a fin de calcular el interés, se deberá considerar los pagos o retenciones efectuados en cada mes, en forma independiente.

Adicionalmente, menciona dicha norma que la tasa de interés señalada también será de aplicación para las devoluciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad originadas por retenciones en exceso por rentas de cuarta categoría.

3. Como se puede apreciar de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 27394, el supuesto normativo vigente a partir del 1.1.2001 se refiere a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría. En tal sentido, de la redacción de la norma, se desprende que ésta se aplicará a quienes, a partir de la fecha indicada, precisamente, perciban únicamente las rentas referidas, y no incluye a las rentas de cuarta categoría que hayan sido percibidas en el ejercicio 2000 y en los ejercicios anteriores a éste.

4. Esta interpretación se ve corroborada por el hecho que, durante la vigencia del tercer y cuarto párrafos del artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, actualmente derogados, los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas retenciones y/o pagos a cuenta superasen el monto del Impuesto a la Renta que, en definitiva, les correspondería pagar por el ejercicio, tenían la facultad de suspender las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

De este modo, los perceptores de rentas de cuarta categoría podían acogerse al procedimiento regulado en el Decreto Supremo N° 087-95-EF y comunicar o solicitar, según el caso, la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría en cualquier mes del ejercicio(1).

Luego de la derogación de las normas que regulaban el esquema antes descrito, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del 1.1.2001, no contiene norma alguna que permita la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta para los perceptores de rentas de cuarta categoría(2). Es, precisamente, en este contexto que el artículo 4° de la Ley N° 27394 dispone que a las devoluciones de las retenciones y/o pagos a cuenta en exceso a favor de los mencionados contribuyentes se les aplicaría la TAMN, tasa preferente en relación con la establecida de manera general por el artículo 38° del TUO del Código Tributario(3).

Según lo señalado, puede observarse que, respecto a las devoluciones de retenciones y/o pagos a cuenta en exceso por ingresos de cuarta categoría percibidos en el ejercicio 2000 y en ejercicios anteriores, la aplicación de la TAMN no resultaría pertinente, toda vez que dichos perceptores tuvieron en el transcurso de dichos ejercicios la potestad de suspender, en principio, el cumplimiento de las citadas obligaciones y, de tal manera, evitar incurrir en pagos en exceso.

Consecuentemente, en caso de devoluciones de retenciones y/o pagos a cuenta en exceso del Impuesto a la Renta de cuarta categoría correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario.

5. En cuanto al Impuesto Extraordinario de Solidaridad(4), el artículo 1° de la Ley N° 26750 estableció que la declaración, retención y pago de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI aplicable a los perceptores de rentas de cuarta categoría se regiría por las normas del Impuesto a la Renta correspondiente a dicha categoría de rentas, en cuanto fueran aplicables.

Es así que, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 029-97-EF estableció la posibilidad que los sujetos de la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría, pudieran comunicar la suspensión de las retenciones y/o pagos del referido tributo.

Ahora bien, las normas referidas a la suspensión de las retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, al igual que los dos últimos párrafos del artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, fueron derogadas por el artículo 4° de la Ley N° 27394 a partir del 1.1.2001(5).

Según lo expuesto, al igual que en el caso del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, debe concluirse que las devoluciones de retenciones en exceso por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad se harán aplicando la TAMN cuando correspondan a obligaciones de dicho impuesto generadas a partir del ejercicio 2001.

6. De otro lado debe indicarse que, mediante la Resolución de Superintendencia N° 001-2001/SUNAT publicada el 9.1.2001, se aprobaron las tasas vigentes de interés de devolución para pagos indebidos o en excesos. Si bien en el artículo 3° de dicha resolución se señala que dichas tasas no son de aplicación a lo pagado y/o retenido en exceso por rentas de cuarta categoría, las cuales deben efectuarse aplicando la TAMN conforme a la Ley N° 27394, debe entenderse que esta disposición sólo puede referirse a las retenciones y/o pagos en exceso respecto de obligaciones tributarias generadas a partir del ejercicio 2001, dado que estos conceptos son los únicos exceptuados por la referida Ley de la aplicación del artículo 38° del TUO del Código Tributario.

7. En cuanto a la fecha de cálculo de los intereses por las devoluciones de los pagos a cuenta analizados, el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27394 expresamente señala que éstos deberán calcularse a partir de la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma señalada en el párrafo anterior se refiere únicamente a los perceptores de rentas de cuarta categoría que, al amparo de lo establecido en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por la devolución de lo pagado en exceso. El referido artículo, a su vez, regula el supuesto en que los pagos a cuenta excedieran el impuesto que, en definitiva, corresponda abonar a los contribuyentes, según su declaración anual.

En tal sentido, puede concluirse que las disposiciones del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27394 sólo serán aplicables a las solicitudes de devolución que se realicen al amparo de dicha norma, luego de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta.

 

CONCLUSIONES:

1. En caso de retenciones y/o pagos en exceso por rentas de cuarta categoría, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario, cuando dichas retenciones y pagos se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001.

2. Las retenciones y/o pagos en exceso señalados en el numeral anterior, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante.

3. Tratándose de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta, los montos a devolver según el numeral anterior serán actualizados con la TAMN desde la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso, siempre y cuando el contribuyente solicite la devolución luego de presentada la declaración anual correspondiente, conforme al artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 28 de mayo de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Mónica Patricia Pinglo Tripe

Intendente Nacional Jurídico (a.i.)


(1) Véanse los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 087-95-EF, publicado el 14 de mayo de 1995.

(2) No obstante, debe hacerse mención a que con posterioridad, mediante el Decreto Supremo N° 003-2001-EF, se vuelve a contemplar la posibilidad que los contribuyentes puedan solicitar la suspensión de sus pagos a cuenta y retenciones, pero a partir del mes de junio.  Sin embargo, se mantiene lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 27394 respecto de la aplicación de la TAMN.

(3) El primer párrafo del artículo 38° del TUO del Código Tributario, según la sustitución efectuada por la Ley N° 27335 indica:

  “Artículo 38°.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

 Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1.20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.” 

(4) Conforme al numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 26969, los sujetos, base imponible, así como las exoneraciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI.

(5) Cabe mencionar que también se vuelve a establecer la posibilidad de solicitar la suspensión de las retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a cargo de los perceptores de rentas de cuarta categoría, pero recién desde el mes de junio.

 

CCV

A0317-D1

A0461-D1

IMPUESTO A LA RENTA – DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA .

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD – DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA .

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEVOLUCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA POR IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD.